Auto nº 27001-23-33-000-2016-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 27001-23-33-000-2016-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953849

Auto nº 27001-23-33-000-2016-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 27001-23-33-000-2016-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente27001-23-33-000-2016-00115-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353

RECURSO DE QUEJA - Contra decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar / RECURSO DE QUEJA – Eventos de procedencia / RECURSO DE QUEJA – Debe interponerse como subsidiario al de reposición / RECURSO DE QUEJA – Marco normativo / RECURSO DE QUEJA – Trámite / RECURSO DE QUEJA – Improcedente por no haber sido interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición ante el tribunal

El Tribunal Administrativo del Chocó resolvió denegar la medida cautelar solicitada por el accionante al considerar que tal solicitud no reunía los requisitos, aunado a ello, señaló que de conformidad con lo dispuesto en sentencias proferidas por el Consejo de Estado en el presente caso se configuraba una carencia de objeto por sustracción de materia; por lo que el actor decidió interponer recurso de queja ante la Sección Primera del Consejo de Estado. El recurso de queja se encuentra regulado de manera expresa en el artículo 245 del CPACA, y este a su vez remite al artículo 353 del Código General del Proceso; de conformidad con los citados artículos se tiene que el actor desconoció el procedimiento establecido en el artículo 353 anteriormente citado, por cuanto no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja ante el Tribunal Administrativo del Chocó y, por el contrario, radicó directamente en la dependencia de correspondencia de esta Corporación el recurso de queja, cuyo trámite solo procede subsidiariamente, por lo que no resulta viable que le dé trámite al mismo. En este contexto, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para que adelante las actuaciones procesales pertinentes.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 17 de julio de 2014, Radicación 76001-23-31-000-2012-00496-01 y de 21 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00106-00, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00115-01

Actor: ELY G.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: RECURSO DE QUEJA

Tema: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

El Despacho procede a pronunciarse en relación con el memorial suscrito por el doctor E.G.O.[1], por medio del cual manifiesta “[…] interponer el RECURSO DE QUEJA conforme con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”, y solicita: “[…] conceder el RECURSO DE APELACIÓN que interpuse contra: el Auto Interlocutorio N° 275 del 4 de Abril del pasado (sic), dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. También solicito conceder el RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto interlocutorio N° 0591, dictado el 30 de Julio pasado (sic) por el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el cual se me niegan los recursos de Reposición, Apelación y de Súplica […]”.

  1. Antecedentes

I.1. El doctor E.G.O., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Gobernación del Chocó con miras a obtener la declaratoria de nulidad: i) de la Resolución 793 de 27 de junio de 2014; ii) del contrato de prestación de servicios No. 117 del 17 de enero de 2014; y iii) del contrato de prestación de servicios No. 016 de 13 de enero de 2015.

I.2. El accionante, igualmente, solicitó como medidas cautelares: «[…] en primer lugar, que se suspenda el desarrollo y ejecución de la llamada LIQUIDACIÓN de DASALUD CHOCÓ y en segundo lugar, para evitar graves perjuicios a terceros, de manera comedida solicito SE CONGELEN los recursos económicos y/o financieros que DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN tenga o llegue a tener en los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y en la Tesorería General de la Nación, lo mismo que en todos los bancos de la ciudad de QUIBDÓ, hasta por $2.000.000.000 DOS MIL MILLONES DE PESOS m.c. […]».

I.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto interlocutorio No. 275 de 4 de...

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