Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-02110-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953881

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-02110-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2006-02110-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO artículo 250 numeral 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. (…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador. (…) En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que, pese a que los referidos documentos reúnen el carácter de prueba recobrada, no cumplen con uno de los requisitos para que se configure la causal invocada, esto es, que se trate de medios probatorios que tengan la potencialidad cierta de cambiar el sentido de la decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO artículo 250 numeral 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:25000-23-26-000-2006-02110-01(47484)

Actor: S.A.G. FALLA Y OTRA - B.M.B. PALACIOS Y OTRA

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (PROCESO ACUMULADO 25000-23-26-000-2006-02105-01(49524))

Tema: Prueba recobrada

SENTENCIA

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por las partes recurrentes contras las sentencias del 29 de junio y 13 de julio de 2012[1], proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por medio de las cuales se confirmaron los fallos que negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de reparación directa

1.- El expediente de la referencia acumula dos procesos en los que se presentaron demandas diferentes, así:

2.- Mediante demanda presentada el 27 de octubre de 2006 -proceso identificado con el interno No. 47.484-, S.A.G.F., en nombre propio y en representación de su hija Y.A.C.G., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la explosión de un artefacto abandonado en la avenida Caracas con calle 34, el día 29 de octubre de 2004, en la ciudad de Bogotá, hecho que causó la muerte del señor L.H.C.G. ( fls. 4-41, c.1, exp. 47.484).

3.- En consecuencia, pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que se declare a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a: S.A.G.F., viuda de L.H.C.G. (Q.E.P.D); a Y.A.C.G., hija de L.H.C. GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), como directos perjudicados con la muerte de su familiar, ocasionada con la ocurrencia del acto terrorista sucedido el 29 de octubre del año 2004, cuando siendo aproximadamente las 9:00 p.m. en la Avenida Caracas con calle 34, explotó un artefacto que se encontraba ubicado en el separador central de la Avenida, en clara falla en la prestación del servicio de Seguridad por parte de la Policía Nacional
  2. Que se condene, en consecuencia, a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los accionantes o quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material ocasionado, que se estima como mínimo en una suma aproximada de $184.168.800.oo, cantidad que será determinada razonadamente, más adelante, conforme las expresiones de las matemáticas financieras, bajo los criterios de daño emergente y lucro cesante (En debida o consolidada, Futura o anticipada); PERJUICIOS correspondientes a los accionantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso
  3. Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar a Y.A.C.G., hija de L.H.C. GONZÁLEZ (Q.E.P.D), los perjuicios materiales a que tiene derecho en la cantidad de $92.084.400.oo, o los que resulte de conformidad con la tabla de vida probable
  4. Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagarle a la hija de L.H.C. GONZÁLEZ (Q.E.P.D): Y.A.C.G., los perjuicios morales en la cantidad de MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de proferir condena.
  5. Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar a S.A.G.F., viuda de L.H.C. GONZÁLEZ (Q.E.P.D), los perjuicios materiales a que tiene derecho en la cantidad de $92.084.400.oo, o los que resulten de conformidad con la tabla de vida probable.
  6. Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, al pago de los perjuicios morales causados a S.A.G.F., viuda de L.H.C. GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), por la muerte de éste, en la cantidad dineraria igual a OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de dictar la sentencia condenatoria.
  7. Que se actualice la condena respectiva en la forma prevista por el artículo 178 del CCA., y se reajuste en su valor, tomando como base para liquidación la variación del índice de precios al consumidor certificado desde el 29 de octubre del año 2.004, fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
  8. Que el organismo demandado dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 de C. C. A.
  9. Se condene a costas y agencias en derecho a la parte demandada.

4.- De otra parte, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2006 -proceso 49.524-, B.M.B.P. y M.V.E.B., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor J.P.E.H., ocurrida el 29 de octubre de 2004, a raíz de la explosión de un artefacto que fue dejado en el separador central de la avenida Caracas con calle 34 de la ciudad de Bogotá D.C. ( fls. 1-42, c.1, exp. 49.524).

5.- En la demanda solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que se declare a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a: B.M.B.P., viuda de J.P.E.H. (Q.E.P.D.); a M.V.E.B., hija de J.P.E.H. (Q.E.P.D.), como directos perjudicados, con la muerte familiar, ocasionada con la ocurrencia del acto terrorista sucedido el 29 de octubre del año 2004, cuando siendo aproximadamente las 9:00 p.m. en la Avenida Caracas con calle 34, explotó un artefacto que se encontraba ubicado en el separador central de la Avenida, en clara falla en la prestación del servicio de seguridad por parte de la Policía Nacional
  2. Que se condene, en consecuencia, a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los accionantes o quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de...

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