Auto nº 11001-03-24-000-2014-00373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00373-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953957

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00373-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00373-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición

El numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso establece como excepción previa el “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. A su turno, el artículo 159 del citado ordenamiento prevé: “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, agregando que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, P. General de la Nación, C. General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En ese sentido, en las demandas que se instauren contra actos administrativos, tienen capacidad para intervenir como sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Adicionalmente, en el evento que fueren varios los sujetos procesales que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. En el presente caso, tratándose del medio de control de Nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general; por consiguiente el contradictorio deberá integrarse de un lado, por quien persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por el otro, por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.

EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procedente

[E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno acusado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza de la Presidencia de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. [...] En el caso bajo examen, el Despacho en providencia del 7 de septiembre de 2015, admitió la demanda bajo el medio de control de Nulidad y dispuso notificar de manera personal al Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de parte demandada. Sin embargo, dado que el acto acusado también fue suscrito por el Presidente de la República, dicha autoridad está llamada a representar a la Nación- Gobierno Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00373-00

Actor: W.S.C.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL - NULIDAD

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

DR. GIRALDO: Buenos días. Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 11:32 a.m. del día 14 de junio de 2019, en calidad de Magistrado Ponente, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001-03-24-000-2014-00373-00, promovido por el señor Winston Saavedra Chacón, quien actúa en causa propia, y pretende la declaratoria de Nulidad de los incisos 1° y 2° del artículo 3 del Decreto 674 de 2014, por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social “modifica los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – y se dictan otras disposiciones”, que señala:

“[…] ARTÍCULO 3o. Modificase el artículo 23 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará así: “Control de pagos sin justa causa. El Fosyga realizará los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa en el proceso de compensación o de los demás recursos reconocidos a las EPS y a las EOC con cargo al Fosyga y en todo caso, realizará la verificación de la inexistencia de pagos dobles.

En caso de evidenciarse pagos de UPC u otros conceptos sin justa causa, sin importar el proceso de compensación al que corresponda, el Fosyga adelantará las gestiones correspondientes ante las EPS y las EOC, ...

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