Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00252-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954001

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00252-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2011-00252-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

SINTESIS DEL CASO: El señor Julio David Castillo de la Ossa presentó la demanda de la referencia con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el “error judicial” y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que habría incurrido el Juzgado 6º Civil de Valledupar en el marco del proceso ejecutivo que promovió en su contra el señor S.S.R., en el cual, en todo caso, se ordenó el pago de la obligación debida y el remate de los bienes embargados.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EXTRACONTRACTUALES – Régimen aplicable / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cuando se acumulan pretensiones se contabiliza de manera independiente

[E]sta Subsección ha indicado que, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas. (…) Así las cosas, como en el sub lite concurren dos causas petendi la Sala procederá estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual. (…) Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales Administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por error jurisdiccional en segunda instancia

[L]a Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. (…) Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque como fuente del daño por el que se demanda, la parte actora invocó tanto el error judicial como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que, a su juicio, incurrió el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. M.F.G..

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia impugnada / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error. (…) La parte actora invoca como fuente del daño la sentencia del 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar dentro del proceso ejecutivo promovido en contra del señor J.D.C. de la Ossa por el señor Saúl Salazar Romero. (…) La referida decisión no alcanzó ejecutoria, en la medida en que fue revocada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar. (…) Por lo expuesto, ante la evidencia de que fue con la sentencia de segunda instancia que el demandante conoció de la improcedencia de lo decidido por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, la caducidad se contará desde la ejecutoria del fallo dictado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2009. (…) En relación con lo anterior, la Sala precisa que la sentencia de segunda instancia fue corregida, por error aritmético, a través de providencia del 4 de marzo de 2009, lo que no suspendió el término de ejecutoria del fallo, según lo previsto en el artículo 331 del C.P.C., en concordancia con el 310 ejusdem, en virtud de los cuales la firmeza de los fallos solo se ve afectada por las solicitudes de aclaración o complementación. (…) Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 14 de febrero de 2009 y el 14 de febrero de 2011; sin embargo, se suspendió desde el 21 de enero del último de los años citados, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR MORA JUDICIAL - A partir de la decisión que pone fin al proceso / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se debe contar “a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado”. (…) En este caso no se encuentra probada la fecha en la que terminó definitivamente el proceso ejecutivo objeto de discusión, pues para los fines pertinentes solo se allegó la sentencia del 5 de febrero de 2009, por medio de la cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate de los bienes embargados. (…) Con todo, por las razones que se explicaron en el acápite precedente, entre la ejecutoria de la referida sentencia y la presentación de la demanda de la referencia no transcurrieron más de 2 años, por lo que la Sala concluye que la pretensión por mora judicial también se formuló en tiempo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

Los señores J.D.C. de la Ossa, José Gabriel Castillo Caldera, K.Y.C.L. y J.D.C.L., así como la menor G.J.C.O. promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre acreditada su legitimación en la causa de hecho. (…) En cuanto a la legitimación material en la causa de José Gabriel Castillo Caldera, K.Y.C.L., José David Castillo Loaiza y G.J.C.O., se advierte que comparecieron al proceso en condición de padre e hijos del señor Julio David Castillo de la Ossa, respectivamente, calidades que la Sala encuentra probadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 15, 50, 21 y 52 del cuaderno 1. (…) Si bien los sujetos enunciados no fueron parte en el proceso ejecutivo, no es menos cierto que demandaron porque consideran que el embargo del inmueble en el que residían les causó perjuicios de carácter moral y es precisamente esta circunstancia la que los legitima para actuar en el sub lite; sin embargo, la prosperidad de su pretensión se encuentra condicionada a la prosperidad de la formulada por el señor J.D.C. de la Ossa y a lo probado respecto de los perjuicios que dicen haber sufrido. (…) El Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues fue a estas entidades a las que se le imputó el daño por el que se demandó. (…) En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

PRESUPUESTOS DE ERROR JUDICIAL - Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho / ERROR JURISDICCIONAL – Requisitos legales para su configuración

De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme. (…) En este asunto se invoca como fuente del error judicial la sentencia proferida por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar el 19 de mayo de 2008, providencia que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor J.D.C. de la Ossa, fue “revocada” por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 5 de febrero de 2009. (…) Así las cosas, la Subsección advierte que no se cumplen los presupuestos propios del error judicial, en cuanto la decisión no se encuentra en firme, pues fue sustituida en segunda instancia por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar. (…) Por lo anterior, el sub lite se analizará como una falla genérica de la administración de justicia y no calificada, como es el caso del error judicial, pues el hecho de que la Sala no se encuentre ante una providencia en firme no implica per se la denegatoria de las pretensiones formuladas, pues la decisión que se cuestiona pudo haber surtido efectos durante el trámite de la apelación interpuesta por el ejecutado, situación que se establecerá una vez verificada la existencia de los daños alegados por la parte demandante. NOTA DE RELATORIA: Sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR