Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04730-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04730-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04730-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÌTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ANTIJURIDICIDAD – Criterio para determinar el daño de actos administrativos que fueron anulados y generaron prerrogativas durante su vigencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia


[E]n el asunto debatido, la sentencia de nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, correspondía a un acto que fue objeto del medio de control de nulidad, y no de nulidad por inconstitucionalidad, luego, sus efectos sí eran retroactivos. (…) Igualmente, en lo que concierne a las situaciones jurídicas consolidadas que alega el ministerio accionante, resultan inmodificables, debe precisarse que, si bien los efectos ex tunc de la nulidad de un acto administrativo tienen como límite este tipo de situaciones, ello obedece a que el ordenamiento jurídico pretende brindar seguridad a quienes alcanzaron una prerrogativa en virtud de la norma que gozaba de presunción de legalidad y posteriormente fue anulada. (…) Sin embargo, en el caso bajo estudio, se itera, el daño proviene de la nulidad del artículo 11, parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, el cual estipulaba que a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se les reconocía una prima de vacaciones, de la cual se le descontaban tres (3) días de salario básico destinados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Institución. (…) Es decir que, las deducciones efectuadas sobre la prima de vacaciones que devengaba el señor J.G., como miembro de la Policía Nacional, fundamentadas en la precitada norma, son sumas que no entraron en sus haberes por una norma declarada nula, luego no puede hablarse de una situación consolidada en este caso, precisamente por los efectos de dicha declaración. (...) Ahora bien, en lo que respecta al reparo de la parte actora relativo a que, el mismo Tribunal resolvió asuntos con problemas jurídicos similares, de manera diferente, puesto que, en unos condenó al Ministerio de Hacienda y en otros, lo absolvió, debe tenerse en cuenta que, las decisiones que invoca como vulneradoras de su derecho a la igualdad, fueron proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en este asunto, se demanda a la Subsección A de la Sección Tercera del mismo Tribunal. (…) De modo que, se trata de dos salas de decisión diferentes, razón por la cual no puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad en tanto que, se refiere a dos autoridades judiciales distintas. (…) En todo caso, se precisa que, al margen de las divergencias entre una postura y otra al interior de las subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que, la decisión objeto de la acción de tutela de la referencia, no adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto que, como se explicó en párrafos precedentes, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el criterio de antijuridicidad para determinar la responsabilidad de la entidad accionante, conforme a la interpretación unificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90.


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., junio trece (13) de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04730-01(AC)


Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de febrero de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de tutela deprecado.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “sostenibilidad financiera de la Nación” y al “principio de favorabilidad”, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia del 27 de septiembre de 2018, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de reparación directa en el proceso con radicado 11001-33-36-038-2015-00304-01, para en su lugar, declarar administrativamente responsable al referido ministerio, por la expedición del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante providencia del 28 de febrero de 2013.


Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto sustantivo respecto a la interpretación de la norma que prevé los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en especial, respecto al daño, que, según afirma, no es antijurídico. Igualmente, alega el desconocimiento de un precedente.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


«PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso, a la sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulnerados actualmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al incurrir en VÍA DE HECHO con ocasión de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida en Segunda Instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603820150030401, demandante: WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA.


SEGUNDA: En consecuencia, en sede de amparo constitucional y con e fin de evitar un perjuicio irremediable, DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 27 de septiembre de 2018, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados y, en consecuencia se ORDENE PROFERIR una nueva sentencia ajustada a derecho, teniendo en cuenta los parámetros fijados por esa Corporación.


TERCERA: Finalmente, de manera respetuosa se solicita al Consejero Ponente, se vincule al presente trámite de tutela, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al actor de la demanda de reparación directa, por tener interés legítimo en las resultas del presente amparo, en virtud del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Comentó que el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 profirió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, “por la cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante el Decreto 132 de 1995”, firmado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional.


El Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 establece en el parágrafo segundo de su artículo 11 lo siguiente:


ARTÍCULO 11. PRIMA DE VACACIONES. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.


PARÁGRAFO 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.


PARAGRAGFO 2. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional con destino a planes de recreación”.


Comentó que en virtud del parágrafo segundo antes referido, la Policía Nacional tuvo a su cargo el recaudo de los descuentos de tres (3) días de salario de la prima vacacional del personal del nivel ejecutivo, con destino a los planes de recreación ejecutados por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional hasta el año 2011.


Destacó que el señor W.A.J.G. laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 2 de diciembre de 2005 al 16 de diciembre de 2014, desempeñando cargos del nivel ejecutivo.


Anotó que el parágrafo 2 anteriormente mencionado, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 1238-07, magistrada ponente Dra. B.L.R. de P., por infracción directa al artículo 338 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.


Sostuvo que el 6 de abril de 2015 el señor William Andrés Jiménez Gamba instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reintegro de las sumas que fueron descontadas en vigencia del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 1091 del 27 de junio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR