Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03207-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03207-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03207-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DAS - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

El tribunal concluyó que los actos administrativos demandados, por los cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional, estaban ajustados al ordenamiento jurídico, pues calcularon el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante conforme con el ingreso base de liquidación fijado en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994. Al respecto, la Sala advierte que si bien la autoridad judicial demandada concluyó que el IBL aplicable a la pensión del actor era el fijado en la Ley 100 de 1993 y para ello acudió al artículo 13 del Decreto 1835 de 1993, norma que, en efecto, estaba derogada por el Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que esa consideración no tiene la virtualidad de cambiar la decisión que se adoptó en la sentencia del 30 de agosto de 2018 que se cuestiona en la presente tutela. (…) La anterior postura tiene consonancia con el reciente pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia T-109 de 2019, dentro de la cual, no solamente se reiteró la posición adoptada en las sentencias de unificación 210 de 2017, 631 de 2017, 427 de 2016 y 395 de 2017, en cuanto a la aplicación del IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que además, aclaró que las mismas son aplicables tanto al régimen general de pensiones como a los regímenes especiales. (…) Es claro entonces que la regla señalada por la Corte Constitucional, es que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni para el régimen general, ni para los regímenes especiales, por lo tanto, el mismo se debe establecer en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03207-01(AC)

Actor: JAIRO ARNOL RINCÓN PINZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación formulada por el señor J.A.R.P. contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jairo Arnol R.P. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C. En concreto, formuló la siguiente pretensión[1]:

(…)

9.2-. Dejar sin efectos la sentencia de Segunda instancia y se ordene al accionado proferir nueva sentencia conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Segunda alegada.

2. Hechos

Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J.A.R.P. laboró como detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) del 20 de enero de 1989 al 31 de agosto de 2011 y el último cargo que desempeñó fue el de detective profesional 207-10.

2.2. Mediante Resolución No. PAP-007963 del 4 de agosto de 2018, la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) reconoció la pensión de vejez al señor R.P..

2.3. El actor pidió a la UGPP que reliquidara la pensión de vejez, con el 75 % del promedio mensual devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales. La UGPP denegó la anterior solicitud, a través de las Resoluciones Nos. RDP 002906 del 23 de enero de 2013 y RDP 014759 del 2 de abril de 2013.

2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002906 del 23 de enero de 2013 y RDP 014759 del 2 de abril de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá que, mediante sentencia del 10 de julio de 2017[2], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del actor incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó entre el 01 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011, correspondientes a: asignación básica; 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de servicios, prima ministerial 15 % y prima de riesgo (contenidos en el artículo 18 del Decreto 1835 de 1994). Adicionalmente, ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A., que, en su calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto DAS, pagara en forma indexada a la UGPP, el valor de los aportes que le corresponden en calidad de empleador, sobre los factores que se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión del demandante.

2.6. Inconforme con la anterior decisión, las partes apelaron y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por sentencia del 30 de mayo de 2018[3], la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, puesto que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante era el consagrado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor J.A.R.P. alegó que la sentencia del 30 de mayo de 2018, dictada por el tribunal demandado, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[4], en la que, según dijo, se hizo una interpretación sistemática del régimen aplicable a los ex detectives del DAS y se concluyó que pese a que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado en su totalidad por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, su artículo 4º —que contiene el régimen de transición— le resultaba aplicable en razón a que el mismo cobró vigencia por expreso mandato del parágrafo 5º del artículo 2 de la Ley 860 de 2003.

3.2. En ese sentido, dijo que la autoridad no debió aplicar el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 al caso objeto de estudio (que dispone la aplicación del IBL de la Ley 100 de 1993), pues, como explicó, esa norma estaba derogada.

4. Intervenciones

4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[5], titular del despacho ponente de la sentencia objeto de tutela, señaló que, si bien no participó en esa decisión, lo cierto era que en la misma se recogió la posición de la Corte Constitucional, que actualmente coincide con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, referente a que el IBL para liquidar las pensiones del régimen de transición, corresponde al fijado en la Ley 100 de 1993.

4.2. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP[6] presentó informe, no obstante, en el mismo hizo referencia a la reliquidación pensional de la señora L. de J.Q.H., con fundamento en la Ley 33 de 1985. Como se ve, se trata de un caso que no corresponde al objeto de estudio.

5. Sentencia impugnada

5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018[7], denegó las pretensiones de la tutela. En concreto, el a quo estimó que el tribunal demandado adoptó la decisión conforme a una interpretación correcta, cual es que la reliquidación pensional debía incluir aquellos factores debidamente percibidos durante los últimos diez años de servicios del trabajador, así como aquellos sobre los que se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional[8].

5.2. Por otro lado, advirtió que la autoridad judicial demandada reconoció la...

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