Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01241-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01241-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01241-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUELA - No se configuran / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, concluyó que de conformidad con el artículo 251 ibídem, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión inició el 7 de abril de 2017, es decir, en el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que puso fin al proceso ordinario, y venció el 7 de abril de 2018, sin embargo, como el recurso fue radicado el 13 de junio de 2018, su presentación fue extemporánea. En ese orden, la Sala concluye que, en el caso concreto, le asiste razón a la autoridad judicial acusada, en la decisión de confirmar el rechazo por caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, toda vez que atendió a lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma procesal vigente al momento en el cual se dictó la providencia objeto de análisis, y su interpretación resulta razonable y ajustada al procedimiento establecido legalmente para el efecto. (...) encuentra la Sala que, las sentencias señaladas por la actora, refieren a eventos en los cuales no queda claro el momento a partir del cual el afectado tuvo conocimiento del daño, lo cual tiene efectos en el término de caducidad procesal, situación que no corresponde a lo analizado en el caso concreto, toda vez que aquí se cuestiona una providencia judicial proferida y notificada en fecha concreta y de esta manera, fue que la autoridad judicial cuestionada aplicó la norma procesal que dio lugar al rechazo del recurso de revisión. De otra parte, respecto de las circunstancias personales que se presentan en pos de la prevalencia de lo sustancial, queda claro que atienden a momentos distintos en los cuales accedió a la jurisdicción, toda vez que el conflicto que pone de presente, lo relaciona directamente como justificación de la extemporaneidad en la presentación de la demanda de reparación directa, es decir la radicada con No. (...), mas no respecto del tiempo en que interpuso el recurso extraordinario de revisión No. (...), objeto del presente estudio, por tanto, es claro que este reproche tampoco está llamado a prosperar.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01241-00(AC)


Actor: YURI ANDREA SALDARRIAGA LÓPEZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27




TEMA: Tutela contra providencia judicial


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Y.A.S.L., a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 27, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Con escrito recibido vía correo electrónico el 21 de marzo de 20191, la señora Y.A.S.L., por conducto de apoderada judicial2, instauró acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio consistente en la «prevalencia del derecho sustancial».


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida por el Consejo de Estado Sala Especial de Decisión No. 27, el 4 de octubre de 2018, en sede de súplica, a través de la cual se confirmó el auto del 18 de julio de 2018 que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión radicado con No 11001-03-15-000-2018-01963-00, que presentaron los apoderados de la señora Y.A.S.L. en contra de la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2016, proferida en el marco de la acción de reparación directa No 05001-23-31-000-2006-01573-01, por el Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección C, mediante el cual se confirmó el fallo dictado el 20 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control ejercido
    1. Hechos


La accionante sustentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


1.2.1. El 2 de mayo de 2003 se notificó a la señora Yuri Andrea Saldarriaga López de la preclusión de la investigación que llevaba en su contra la Fiscalía General de la Nación por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas, y a su vez, se ordenó la libertad de la que se le había privado desde el 23 de febrero de 2002. 1.2.2. En consecuencia, el 16 de diciembre de 2005, la actora interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual fue decidida en primera instancia, el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad alegada por la apoderada de la demandada. 1.2.3. En sede de apelación, mediante proveído del 10 de noviembre de 2016, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se confirmó la providencia del a quo, advirtiendo que el término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, conforme a los señalado en los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo y 187 de la Ley 600 de 2000, así como a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002, corrió desde el día siguiente al 2 de mayo de 2003, fecha en la que quedó notificada personalmente la decisión de preclusión de la investigación y orden de libertad de la señora S.L., de manera que, al haber ejercido el medio de control el 16 de diciembre de 2005, se excedió el término legal de dos (2) años para acudir a la jurisdicción en ejercicio de este mecanismo. 1.2.4. El 13 de junio de 2018 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Y.A.S.L. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterando el argumento expuesto en el recurso de alzada propuesto en el proceso ordinario, consistente en que, pese a que su representada fue dejada en libertad, tuvo que huir de su lugar de domicilio, en razón a la presencia del conflicto armado de la denominada Comuna Trece. 1.2.5. Mediante auto del 18 de julio de 2018, la Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Dra. R.A.O., rechazó el recurso extraordinario de revisión en mención, bajo el argumento de que había caducado la oportunidad para su presentación, toda vez que se radicó el 13 de junio de 2018, fecha en que ya había transcurrido el término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, esto es, un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia judicial cuya revisión se pretendía, que para el caso concreto corrió entre el 7 de abril de 2017 y el 7 de abril de 2018, es decir, 2 meses y 6 días después del vencimiento del término legal establecido para el efecto. 1.2.6 Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de súplica, argumentando que el análisis de diferentes normas del Código General del Proceso permite concluir que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se comienza a contar desde el momento en que la providencia vincula a los sujetos procesales, es decir, cuando queda ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y que por lo tanto, el término para la caducidad se debía contar desde el 27 de junio de 2017, fecha en que se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2006-01573-01. 1.2.7. El 4 de octubre de 2018, el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 27, con ponencia de la Magistrada Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, decidió el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de julio de 2018, que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión; confirmando en todas sus partes la providencia recurrida, en los siguientes términos:

« De acuerdo con el precedente judicial trascrito, el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia en el trámite del proceso ordinario, sino que se trata de un procedimiento nuevo que culmina con su respectiva sentencia y se rige por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la notificación y ejecutoria de la providencia objeto del recurso se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior.


En este caso, como se indicó, la sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2017, por lo cual su trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Como se advierte, el inciso primero del artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término aplicable al presente caso, por cuanto se invocó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 ibidem. De esta forma, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 7 de abril del 2017 y venció el 7 de abril de 2018, por lo tanto, teniendo en cuenta que...

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