Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01241-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 06 Junio 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-01241-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUELA - No se configuran / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, concluyó que de conformidad con el artículo 251 ibídem, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión inició el 7 de abril de 2017, es decir, en el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que puso fin al proceso ordinario, y venció el 7 de abril de 2018, sin embargo, como el recurso fue radicado el 13 de junio de 2018, su presentación fue extemporánea. En ese orden, la Sala concluye que, en el caso concreto, le asiste razón a la autoridad judicial acusada, en la decisión de confirmar el rechazo por caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, toda vez que atendió a lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma procesal vigente al momento en el cual se dictó la providencia objeto de análisis, y su interpretación resulta razonable y ajustada al procedimiento establecido legalmente para el efecto. (...) encuentra la Sala que, las sentencias señaladas por la actora, refieren a eventos en los cuales no queda claro el momento a partir del cual el afectado tuvo conocimiento del daño, lo cual tiene efectos en el término de caducidad procesal, situación que no corresponde a lo analizado en el caso concreto, toda vez que aquí se cuestiona una providencia judicial proferida y notificada en fecha concreta y de esta manera, fue que la autoridad judicial cuestionada aplicó la norma procesal que dio lugar al rechazo del recurso de revisión. De otra parte, respecto de las circunstancias personales que se presentan en pos de la prevalencia de lo sustancial, queda claro que atienden a momentos distintos en los cuales accedió a la jurisdicción, toda vez que el conflicto que pone de presente, lo relaciona directamente como justificación de la extemporaneidad en la presentación de la demanda de reparación directa, es decir la radicada con No. (...), mas no respecto del tiempo en que interpuso el recurso extraordinario de revisión No. (...), objeto del presente estudio, por tanto, es claro que este reproche tampoco está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01241-00(AC)
Actor: YURI ANDREA SALDARRIAGA LÓPEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
TEMA: Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Y.A.S.L., a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 27, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Solicitud
Con escrito recibido vía correo electrónico el 21 de marzo de 20191, la señora Y.A.S.L., por conducto de apoderada judicial2, instauró acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio consistente en la «prevalencia del derecho sustancial».
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Hechos
La accionante sustentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
« De acuerdo con el precedente judicial trascrito, el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia en el trámite del proceso ordinario, sino que se trata de un procedimiento nuevo que culmina con su respectiva sentencia y se rige por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la notificación y ejecutoria de la providencia objeto del recurso se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior.
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