Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03069-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03069-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03069-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 13 de diciembre de 2017 y notificada por correo electrónico el 12 de enero de 2018. La acción de tutela fue radicada el 30 de agosto de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses y dieciocho (18) días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que no se notificó en debida forma la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, puesto que la notificación no fue enviada al correo (...), suministrado por la apoderada del [actor]. Sin embargo, para la Sala los argumentos expuestos no son de recibo, teniendo en cuenta que i) el demandante en el acápite de notificaciones de la demanda ordinaria suministró como correos electrónicos de notificación (...) y (...), que corresponden al [actor] y al abogado [J.L.Y.R.], ii) en el trámite del proceso ordinario las diferentes actuaciones fueron notificadas a los correos antes mencionados, iii) la sentencia de primera instancia fue notificada en debida forma a los correos suministrados por la parte demandante sin que en el expediente obre inconformidad alguna o desconocimiento de esta, máxime cuando la sentencia fue apelada por la apoderada sustituta, iv) durante el trámite de segunda instancia todas las notificaciones fueron surtidas a los correos electrónicos (...) y (...), incluida la de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, el 13 de diciembre de 2017 y notificada el 12 de enero de 2018. Es solo con ocasión de la presente solicitud de tutela que se pone en entredicho la falta de notificación de la sentencia al correo electrónico de la abogada sustituta, cuando en el curso del proceso judicial se notificó siempre a las direcciones del actor y a l apoderado principal, lo cual no fue objeto de algún reproche. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03069-01(AC)

Actor: J.T.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito objetivo de la inmediatez. Confirma improcedencia de la acción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor J.T.M.M., contra la sentencia de 16 de octubre de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (artículo 29 de la Constitución) y libre acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) en favor del ciudadano J.T.M.M..

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, por la que se declaró no probado el nexo causal entre la conducta del INVIAS y el daño ocasionado al predio del ciudadano J.T.M.M..

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2017, que confirmó la sentencia del Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, por medio de la cual no se encontró probado el nexo causal entre la conducta del INVIAS y el daño ocasionado al predio del ciudadano J.T.M.M..

4. ORDENARLE al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera que, como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo con la debida motivación de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y con la indispensable apreciación integral de las pruebas no valoradas y las valoradas erradamente, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela que se profiera, medida esta que resulta aplicable a cada una de las providencias demandadas mediante el ejercicio de esta acción.”[2].

  1. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

Manifiesta la parte actora que entre los meses de enero y junio de 2008, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) realizó obras civiles en la carretera Honda - Villeta, con el fin de reparar el desprendimiento de la banda vial que se estaba presentado.

Aseveró que cerca del tramo vial intervenido se encuentra el predio de su propiedad, identificado con N° catastral 00-01-0011-0023-00 de la Alcaldía Municipal de Guaduas (Cundinamarca), el cual resultó afectado a causa de los trabajos realizados, sufriendo daños en la estructura que hace parte del encerramiento de la edificación.

Señala el señor M.M., que en varias ocasiones presentó derechos de petición ante el INVIAS, solicitando que se realizara una visita ocular al predio, para verificar los daños que ocasionaron las obras ejecutadas y de esa manera se realizaran las reparaciones de los mismos; sin embargo, no obtuvo respuesta positiva a ninguna de sus solicitudes puesto que la entidad no realizó obra alguna tendiente a la recuperación del sector afectado.

El señor J.T.M.M., en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra el INVIAS con el fin de que fuera declarada responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales causados a su predio.

El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que en sentencia de 21 de febrero de 2017, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda al concluir que no se encontró demostrada la relación de causalidad entre la falla imputada y los daños alegados. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del demandante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 13 de diciembre de 2017, que la confirmó en todas sus partes.

  1. Fundamentos de la acción

El actor estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 21 de febrero de 2017 y 13 de diciembre de 2017, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, al no realizar una valoración y análisis adecuado de las pruebas allegadas al proceso que permitían evidenciar la omisión del INVIAS en la ejecución de las obras que ocasionaron los daños en su propiedad.

Indicó que las autoridades judiciales demandadas omitieron la valoración de i) el informe presentado por el ingeniero E.C.H.O. para determinar el nexo causal entre la conducta y el daño, ii) el testimonio del señor M.R.T., supervisor del Contrato N° 2129 de 2007 y de la Dirección Territorial de Cundinamarca del INVIAS para la época, iii) la declaración de la ingeniera M. de los Ángeles Ospina Parra y, iv) el informe de interventoría sobre obras realizadas en predios del PR45+300 que...

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