Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04364-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04364-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04364-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - Convocatoria 20 de 2012 de la Rama Judicial


Para la Sala, resulta claro que la determinación adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto amparado por la presunción de legalidad que debe ser controvertida a través del medio de control de simple nulidad, en donde antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. Entonces, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo objeto de reproche constitucional, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. (...) en el escrito de impugnación el actor afirma que en la actualidad desempeña como J. Civil Municipal de Yopal y, bajo ese entendido, si se realizan los nombramientos ordenados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sería desplazado de dicho cargo, lo que conllevaría un perjuicio irremediable. No obstante, dicho argumento no constituye, per se la existencia de los elementos que configuran un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional, que habiliten el estudio transitorio de este mecanismo constitucional, comoquiera que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el citado perjuicio, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04364-01(AC)


Actor: H.H.V.E.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL




Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Existencia de otro medio judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados (subsidiariedad)


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor H.H.V.E., contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio de la acción de tutela1, el señor H.H.V.E. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y buena fe, que estimó vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, principios de confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos vulnerados por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA del Consejo Superior de la Judicatura.


SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA del Consejo Superior de la Judicatura, cesar de manera inmediata y definitiva la aplicación del registro de elegibles de la Convocatoria Nº 20 a las vacantes del J. Civil del Circuito2.


2. Hechos


Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:


Indicó el accionante que el Tribunal Superior de Yopal mediante Resolución Nº 018 de 15 de agosto de 2017, concedió al J. Segundo Civil Municipal de Yopal licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial a partir del 25 de agosto de 2017 y hasta el 24 de agosto de 2019, por lo que fue nombrado como J. en encargo de dicho despacho, cargo que ejerce actualmente.


Mediante Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria Nº 20 para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales.


Posteriormente, a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria Nº 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los que se encontraba el de J. Civil del Circuito.


Luego, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ordenó publicar en el link de “Avisos de interés – Convocatoria No. 22”, lo siguiente:


AVISO IMPORTANTE


AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVILES DEL CIRCUITO QUE CONOCEN DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).


En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo:


Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de J. Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA13-9939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”.


La autoridad accionada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, abrió la convocatoria Nº 27 dentro de la cual se ofertaron entre otros, los siguientes cargos: “juez civil circuito – juez civil del circuito especializado en restitución de tierras- juez civil del circuito de ejecución de sentencias- juez civil del circuito que conoce de procesos laborales”, inscripción que se prolongó entre los días 3 y 7 de septiembre de 2018.


Atendiendo a la referida convocatoria, el actor efectuó la respectiva inscripción para el cargo de juez civil del circuito, teniendo en cuenta el número de vacantes disponibles. No obstante, dicha oferta fue alterada sorpresivamente con la decisión de proveer cargos de jueces civiles del circuito a través del registro de elegibles de la convocatoria 20.


El demandante señala que se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional por cuanto i) en la actualidad se desempeña como J. Segundo Civil Municipal de Yopal, vinculación que terminaría si se efectúa el nombramiento ordenado por la accionada y ii) participó en la convocatoria Nº 27 para funcionarios de la Rama Judicial en la cual aplicó para el cargo de J. Civil del Circuito. Agregó que la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial es abiertamente caprichosa, arbitraria, contradictoria y desconocedora de sus propios actos, dado que ha proclamado que deben respetarse...

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