Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03230-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954245

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03230-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-03230-01
Normativa aplicadaDECRETO 597 DE 1988 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Se declara probada la excepción de caducidad de la acción

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Á.E.G. sufrió un aneurisma, respecto del que afirma fue tardíamente diagnosticado y tratado por la demandada, a lo que atribuye las secuelas que padeció luego, que afectaron su capacidad laboral; sin embargo, la primera instancia no encontró elementos para imputarle responsabilidad a la demandada en esos hechos.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada. La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que para la época de presentación de la demanda regía el Decreto 597 de 1988, de acuerdo con el cual el monto para que el asunto fuera de doble instancia correspondía a $36.950.000, suma que las pretensiones de la demanda superan ampliamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción idónea para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una falla en la prestación del servicio médico es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

El demandante, en su calidad de directo afectado, la señora S.C., compañera sentimental y sus hijas en común E. y M.E. Correa (fl. 237, c. 1), tienen legítimo interés para concurrir como accionantes. La demandada, a quien se le atribuyen las presuntas fallas en la atención médica, es la llamada a comparecer como extremo pasivo de la controversia. Respecto de esta última se precisa que durante el trámite procesal sobrevino su liquidación y posterior extinción, de modo que la sucedió la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones conforme los mandatos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 35

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA U HOSPITALARIA - Término. Cómputo

En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). (…) esta Sección ha señalado en forma pacífica que aunque por regla general el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la fecha de causación del daño –la que en principio suele coincidir con la acción u omisión que lo generó–, en algunos casos la concreción de los efectos lesivos con es coetánea con en fenómeno que lo origina y, en otros, el afectado solo está en condiciones de conocerlo en forma posterior, bien porque su consolidación no ha sido inmediata, porque no era perceptible para él o no estaba en posibilidades reales de advertirlo . (…) En consecuencia, atendidas las particularidades de cada caso, es preciso identificar el momento preciso en el cual se configura el daño o se tiene conocimiento cierto de este, para poder computar el término de caducidad, lo que no puede interpretarse como una variación del enunciado normativo del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo –pues este establece restricciones temporales para el ejercicio de las acciones que son de orden público y, por ende, no pueden ser desconocidas por el juez–, sino como la aplicación armónica de dicha disposición con los derechos fundamentales del titular de derechos sujetos a debate judicial. En casos de responsabilidad médica u hospitalaria, es perfectamente viable que el hecho dañino no sea inicialmente conocido por el afectado, tal como ocurre, por ejemplo, en los eventos oblitos quirúrgicos, que solo pueden ser advertidos mediante exámenes diagnósticos especializados o en una nueva intervención; igual ocurre en aquellos casos en que las consecuencias para el estado de salud del afectado no son perceptibles a simple vista o su alcance lesivo no es determinable en ausencia de conocimientos o exámenes especializados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

El perito concluyó, previo análisis de la historia clínica, que las secuelas que sufre el paciente corresponden a “demencia vascular, es decir, deterioro difuso de las funciones cerebrales superiores, como consecuencia de la hemorragia intracraneana y del infarto de la región frontal y temporal derechas”. (…) resulta evidente que si bien los signos de las secuelas iniciaron en octubre de 1999, no fue sino hasta la calificación de medicina laboral que el paciente y sus familiares tuvieron certeza de que su padecimiento correspondía a secuelas permanentes derivadas de la patología que padeció. Así, a partir del 8 de marzo de 2000, los demandantes conocieron a ciencia cierta la magnitud del daño y que este fue una secuela de los aneurismas, de modo que a partir de ese momento quedaron en posibilidades de cuestionar judicialmente la actuación del ISS y pretender la indemnización de perjuicios que consideran les generaron las demoras en la atención. En tal virtud, para este particular caso se toma en cuenta la fecha del dictamen médico legal, en ausencia de otro elemento objetivo que permita establecer el conocimiento de los demandantes sobre la magnitud del daño. Sin adentrarse en pormenores del fondo del asunto, la Sala concluye que desde el 8 de marzo de 2000 los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño sufrido y de su dimensión, por lo que quedó habilitada la posibilidad de adelantar su reclamo en sede jurisdiccional y, en tal virtud, a partir del día siguiente inició a contabilizarse el término para promover las pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de responsabilidad estatal. (…) las evidencias allegadas dan cuenta de que el 12 de julio de 2002 se adelantó una audiencia dentro del trámite conciliatorio prejudicial que cursó entre las partes ante la Procuraduría 20 Judicial Administrativa. Dichas pruebas revelan que sí se presentó un trámite conciliatorio prejudicial, que en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 tenía la potencialidad de suspender el término de caducidad de la acción. Aunque no obra prueba de la fecha en que inició el trámite, esto es, de aquella en que se radicó la solicitud, la Sala verifica que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dicho trámite tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad hasta por el máximo de tres meses.(…) si el término de caducidad inició el 9 de marzo de 2000 y fenecía el 9 de marzo de 2002, aunque la solicitud de conciliación se hubiera radicado el último día, aplicando el escenario más favorable para la actora, esta solo tenía el efecto de suspender el término durante tres meses, esto es, hasta el 9 de junio del mismo año; empero, la demanda fue radicada el 12 de julio de 2002, esto es, por fuera del plazo que la ley otorga para accionar. En todo caso era a la actora a quien le correspondía la carga de acreditar el evento que de acuerdo con la ley podía suspender el conteo de la caducidad y no lo hizo. (…) aún en ausencia de prueba sobre la época de radicación de la solicitud de conciliación, para la Sala es claro que operó la caducidad de la acción, fenómeno de orden público que debe declarase, aún de oficio, en tanto corresponde a la extinción del plazo legalmente previsto para acudir a la jurisdicción. (…) la decisión apelada debe ser revocada parcialmente para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, lo que impide cualquier posibilidad de prosperidad de las pretensiones, por lo que se mantendrá la decisión de denegarlas.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Caducidad de la acción de reparación directa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO...

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