Auto nº 11001-03-24-000-2014-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954273

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00200-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / RESOLUCIÓN CRA 151 DE 2001 – ARTÍCULO 1.3.22.1 / RESOLUCIÓN CRA 151 DE 2001 – ARTÍCULO 1.3.22.3.5 / DECRETO 564 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 564 DE 2012 – ARTÍCULO 13

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se fijan las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la empresa Aseo Internacional S.A. E.S.P. / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es causal de nulidad / SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA – Requisito: catastro de usuarios / SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con las normas que se invocan violadas

[L]a falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos no constituye causal de nulidad de los mismos y, en consecuencia, tampoco puede fundar válidamente la suspensión provisional del acto acusado – la Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 –. [...] La Resolución 642 de 12 de junio de 2013 reiteró, en el artículo 1° - numeral 1.2. – de la parte resolutiva, las consideraciones expuestas en la comunicación anterior, señalando que para la facturación conjunta se tendría en cuenta como catastro de usuarios, la totalidad de los suscriptores y/o usuarios del Distrito Capital que tengan contrato de condiciones uniformes o demanden la prestación del servicio público de aseo por parte de Aseo Internacional. Es así que, en este análisis inicial de la controversia, no se percibe una contradicción entre el acto acusado y el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, en la medida en que la autoridad administrativa estableció que el requisito al que alude el actor se encontraba cumplido y, entonces, serán las etapas propias de este proceso judicial y el análisis de las pruebas arrimadas al mismo, en donde se determinará si efectivamente le asiste razón a la parte demandante en sus acusaciones.

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Para fijar las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta / SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA – Etapas / TÉRMINO PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA LAS CONDICIONES QUE REGIRÁN EL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA – Es perentorio no preclusivo / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA LAS CONDICIONES QUE REGIRÁN EL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA – Consecuencias

[E]l numeral 5° del artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece que cumplidos los plazos señalados para la etapa de negociación directa sin que se hubiera suscrito el convenio de facturación conjunta, la CRA, previa solicitud de parte, fijaría, mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La resolución motivada sería expedida en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, siempre y cuando se dé cumplimiento en su totalidad a lo establecido en el numeral 4 del citado artículo – artículo 1.3.22.3. La Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 describe el procedimiento seguido por la empresa Aseo Internacional para celebrar un convenio de facturación conjunta con la EAB. [...] [E]l despacho observa que la norma que regula la imposición del convenio de facturación conjunta nada señala en relación con el incumplimiento del término previsto para la expedición del acto administrativo mediante el cual se fijen las condiciones que regirán el servicio de facturación conjunta, por lo que debería entenderse que aquel – el término – resulta ser perentorio pero no preclusivo, por lo que el vencimiento del mismo originará, a lo sumo, la responsabilidad del servidor público que ha demorado la expedición del mismo, por lo que, en esta etapa preliminar de la controversia, no se evidencia que la CRA hubiera perdido competencia para proferir la Resolución 642 de 12 de junio de 2013.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se fijan las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la empresa Aseo Internacional S.A. E.S.P. / ESQUEMA TRANSITORIO DEL SERVICIO DE ASEO – Para Bogotá Distrito Capital / ESQUEMA TRANSITORIO DEL SERVICIO DE ASEO – Terminación / ESQUEMA TRANSITORIO DEL SERVICIO DE ASEO – Contratos de concesión / FACTURACIÓN CONJUNTA – Concepto / FACTURACIÓN CONJUNTA – Naturaleza y requisitos de las facturas / CONVENIOS DE FACTURACIÓN CONJUNTA / SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA – Etapas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con las normas que se invocan violadas

[L]a facturación conjunta es una figura a la que pueden acudir las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, incluso dentro del esquema transitorio previsto en el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, por así disponerlo el artículo 13 del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, y, en esa medida las resoluciones CRA 642 de 12 de junio de 2013 y CRA 654 de 24 de septiembre de 2013, no son más que la concreción de ese procedimiento previsto en las normas legales y reglamentarias al que podía acudir L. en relación con la EAB. Ahora bien, el citado artículo 13° del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 establece que los convenios de facturación conjunta pueden realizarse con empresas privadas que hayan suscrito contratos con el Distrito Capital para la prestación del servicio público de aseo, requisito que no está contenido en el artículo 1.3.22.1 de la Circular 151 de 2001 – condiciones del convenio de facturación conjunta – ni en ninguna de las disposiciones de orden legal y reglamentario citadas anteriormente y que reglamentan la figura de la facturación conjunta, razón por lo que el despacho considera que debe ser la decisión judicial que resuelva la controversia, una vez practicadas las pruebas dentro del proceso y escuchadas las alegaciones de los sujetos procesales, en donde se determine si esta exigencia resulta acorde con el régimen jurídico que regula la facturación conjunta y, una vez resuelta tal cuestión, determinar su aplicación a la situación particular de Aseo Internacional. El despacho, de acuerdo a las consideraciones y argumentos anteriores, considera, en esta etapa inicial de la controversia, que no es posible acceder a la cautela solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, R. 11001-03-24-000-2015-00194-00; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A.; 10 de abril de 2014, Radicación 05001-23-33-000-2012-00078-01, C.G.V.A.; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 12 de abril de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2006-01364-01, C.H.F.B.B.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / RESOLUCIÓN CRA 151 DE 2001 – ARTÍCULO 1.3.22.1 / RESOLUCIÓN CRA 151 DE 2001 – ARTÍCULO 1.3.22.3.5 / DECRETO 564 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 564 DE 2012 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00200-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAB ESP

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Tema: SE PRONUNCIA EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONA

Auto que decide sobre solicitud de suspensión provisional

El despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 y de la Resolución CRA 654 de 24 de septiembre de 2013, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – en adelante CRA –.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAB ESP – en adelante EAB –, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA –, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 y de la Resolución CRA 654 de 24 de septiembre de 2013, expedidas por la CRA, mediante las cuales se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio de aseo entre la EAB y la empresa Aseo Internacional S.A. ESP – en adelante Aseo Internacional.

I.2.- La solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados[1]

La EAB, en un acápite de la demanda, solicitó la suspensión de los actos administrativos acusados – la Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 y de la Resolución CRA 654 de 24 de septiembre de 2013 – y subrayó que era procedente decretarla puesto de la normatividad invocada como violada y «[…] de los cargos que se hacen en esta demanda, claramente se desprenden el desconocimiento aludido que ocasiona una clara violación de las normas superiores en que debieron fundarse las resoluciones demandada […]» – fol. 121, cuaderno principal –, lo que impone estudiar la solicitud a la luz de las acusaciones formuladas en la demanda.

I.2.1.- La violación del artículo 29 de la Constitución Política. Consideró que se violaba este artículo pues la Resolución CRA 642 de 12 de junio de 2013 le había sido indebidamente notificada, al desconocerse el artículo 68 del CPACA, puesto que:

«[…] la Empresa de Acueducto...

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