Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00195-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954289

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00195-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1661 DE 1991/ DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997.
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00195-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Sólo puede ser reconocida en favor del personal de planta / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo

Esta subsección mantendrá la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad. (…) el artículo 7.º del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto ley 1661 de ese año, estableció que la prima técnica se reconocerá a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. (…). Por lo tanto, las exigencias señaladas en líneas anteriores, según precisa en el Decreto 2164 de 1991 deben exceder de los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; es decir, que la terminación de materias del posgrado en derecho administrativo sólo le servía a la actora para acceder al empleo del nivel profesional, en virtud de la convalidación previamente señalada, pero no puede, a su vez, utilizar el título, que por demás lo obtuvo con posterioridad al 11 de julio de 1997, como requisito adicional para acceder a la prima técnica por formación avanzada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 4499-13, C.P.: L.R.V.Q.. En cuanto a la acreditación de condiciones adicionales a las exigidas para el desempeño del cargo para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2015, radicación: 0477-14, C.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 1 / DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991/ DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00195-01(4225-16)

Actor: O.J.M.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 9 de junio de 2016, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor O.X.M.A., interpuso demanda en orden a obtener la nulidad del oficio 0021405807 de 3 de agosto de 2010 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima técnica desde el 18 de febrero de 2008, hasta el momento del retiro definitivo del servicio; se reliquiden todos los factores salariales tales como la primas, bonificaciones y cesantías; y, que los montos adeudados sean actualizados en los términos de los artículos 178 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

1.1.2.1. Narró que el 15 de abril de 1992 ingresó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad en la que ha desempeñado los cargos de jefe regional de aduanas, administrador de aduanas, especialista en ingresos públicos II, nivel 41, en los grados 30 y 31, administrador de impuestos regionales, subsecretario de control interno y jefe de grupo.

1.1.2.2. Manifestó que el 15 de agosto de 1995 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1991 y la circular 115 de 3 de agosto de 1995, petición frente a la cual la entidad guardó silencio sin motivo aparente.

1.1.2.3. Expuso que el 28 de febrero de 2010 dejó de laborar en la DIAN, fecha a partir de la cual la empezó a surtir efecto la Resolución 01424 de 17 de febrero de 2010, a través de la cual le fue notificado el retiro del servicio por haberse reconocido en su favor la pensión de jubilación.

1.1.2.4. Narró que el 21 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, a efectos de que le sea reconocida dentro del periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2010, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad, dado que a la fecha en que interpuso la solicitud, ya se encontraba retirado del servicio.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[1], al considerar que la parte actora no logró acreditar los requisitos para obtener el beneficio de la prima técnica en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, ya que para la fecha de entrada en vigencia de esta última disposición, no contaba con la experiencia calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no mayor a 3 años.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 9 de junio de 2016 denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos[2]:

En primer lugar, se refirió a las disposiciones que regulan el reconocimiento de la prima técnica en el sector público y, de manera especial, a aquellas proferidas al interior de la DIAN, destacando que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 se incluyó el nivel profesional como beneficiario de ella y que, a su turno, se concedía por evaluación de desempeño o por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Adujo que con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, a pesar de que se excluyó el nivel profesional, se creó un régimen de transición que permitió...

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