Auto nº 25000-23-41-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954301

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00098-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 – NUMERAL 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482-1

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación / DERECHO PROCESAL – Objeto / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente porque aun cuando no se corrigió en su totalidad, era posible abordar su estudio y determinar si podía admitirse y tramitarse frente a algunos actos acusados / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede al haberse subsanado la demanda respecto de ciertas pretensiones

La Sala, de la síntesis del trámite administrativo, aprecia que, como lo señaló en su momento el Despacho sustanciador […] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto por medio del cual solicitó a la parte actora corregir la demanda, se presentó una indebida acumulación de pretensiones, porque se pretendía por la parte demandante la nulidad de varios actos expedidos, si bien por la misma autoridad, originados en actuaciones administrativas diferentes, y cuyas pretensiones de restablecimiento, por el contenido de los actos censurados, resultaban ser diametralmente distintas. […] Como se aprecia, aunque las dos actuaciones administrativas que adelantó la DIAN tienen un origen común: la importación de la volqueta de marca MACK, modelo 2005, con motor núm. 4M18215552M41667627, carrocería núm. 1M2AG11C95M018006 y serie núm. 1M2AG11C95M018006, lo cierto es que los actos expedidos surgieron de procedimientos administrativos distintos, uno relacionado con las causales de aprehensión y decomiso establecidas en el artículo 502 del Decreto núm. 2686 de 1999 y, el otro, con las infracciones administrativas aduaneras, para el presente caso, las de los declarantes en el régimen a corto plazo, listadas en el artículo 482-1 Ibídem. […] No obstante lo anterior, revisado el expediente, para esta Sala, […] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no debió rechazar la demanda por falta de corrección, como se pasa a explicar. […] La Sala no desconoce que, de conformidad con el numeral 2. del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez debe rechazar la demanda cuando habiéndola inadmitido, no se corrige dentro de la oportunidad correspondiente; sin embargo, se considera que el juez debe, como ya se señaló, en casos como el que ahora es objeto de estudio, dar prevalencia al derecho sustancial y, para ello, puede verificar si la parte en que no se corrigió la demanda se refiere a un aspecto que le impide tener por cumplidos los denominados presupuestos del medio de control, de la demanda o del procedimiento, que, por ser de gran importancia, no le permiten admitir la demanda, o que de admitirla, le impedirían decidir de fondo las pretensiones de la misma. La demanda, es cierto, no se corrigió por L.D. E Hijos & Cía. S. en C., porque no atendió todas las órdenes del Tribunal; no obstante, para esta Sala esa falencia no debía provocar que se rechazara bajo la causal dispuesta en el numeral 2.°, del artículo 169 de la Ley 1437, porque, aunque se demandaron actos que se profirieron en actuaciones administrativas diferentes, era posible para el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abordar su estudio y determinar si la demanda podía admitirse y tramitarse frente algunos de los actos censurados y, con ello, garantizar el derecho real y efectivo de la parte demandante de acceso a la administración de justicia.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Es necesario que la decisión atacada tenga una repercusión directa y negativa sobre los derechos de una persona / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Excepcionalmente puede encontrarse en cabeza de una persona que no hizo parte de la actuación administrativa que dio origen al acto acusado / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance / DERECHO DE ACCIÓN - Límites / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presupuestos procesales

El artículo 138 de la Ley 1437 señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, que se encuentre amparado en una norma jurídica, podrá pedir la nulidad del acto administrativo de contenido particular, y que se le restablezca en su derecho […] De la norma se entiende que la legitimación en la causa por activa, para demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, por ley, se le otorgó a toda persona que resulte lesionada, por ese acto, en su derecho subjetivo, siempre y cuando se encuentre amparado por una norma jurídica; por ello, la legitimidad para censurar un acto de carácter particular, excepcionalmente puede encontrarse en cabeza de quien no hizo parte de una determinada actuación administrativa, pero siempre y cuando advierta el juez de conocimiento, al momento de estudiar la demanda para su admisión, que el acto administrativo cuestionado sí pudo causar agravio injustificado a ese tercero, entender lo contrario, podría derivar en una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, el derecho de acción no puede estar supeditado al capricho del demandante, por eso existen unos requisitos a tener en cuenta para acudir ante el juez, entre estos, el de legitimación (activa y pasiva), porque no se puede pretender el restablecimiento de un derecho ajeno o que no fue transgredido por la parte demandada; por ello, cuando se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debe quedar duda que quien demanda resultó perjudicado con el acto cuestionado, de lo contrario corresponderá al juez rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Probada respecto de la sociedad demandante porque la sanción impuesta al importador no lesionó sus derechos por ser personas diferentes

En el caso concreto se observa que la Resolución núm. 1336 de 30 de agosto de 2016, se expidió con la finalidad de determinar si al señor W.M.B., importador de la volqueta marca MACK, modelo 2005, con motor núm. 4M18215552M41667627, carrocería núm. 1M2AG11C95M018006 y serie núm. 1M2AG11C95M018006, le era atribuible una sanción de carácter económico por violar el régimen de importación a corto plazo que se he había autorizado, sanción que solo se puede imponer al importador de conformidad con el inciso final del artículo 482-1, del Decreto 2685 de 1999. Por lo anterior, la sanción impuesta al señor M.B. y la afectación de la póliza núm. 1038707-7 que expidió la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., no lesionó derechos de L.D. E Hijos & Cía. S. en C., motivo por el cual, respecto de este acto administrativo, la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa, por lo que bajo tal circunstancia procedía rechazar la demanda; sin olvidar que contra esta Resolución el directo afectado no ejerció el recurso obligatorio de reconsideración, situación que también impide su control judicial.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada respecto de la sociedad demandante frente al acto que definió la situación jurídica de una mercancía de su propiedad

Continuando con el estudio, la Sala observa que las resoluciones 1-03-238-421-636-1-0000281 de 22 de enero de 2015 y 03-236-408-601-0338 de 12 de mayo de 2015, sí eran demandables por L.D. E Hijos & Cía. S. en C., porque a través de ellas la DIAN definió la situación jurídica de la volqueta marca MACK, modelo 2005, con motor núm. 4M18215552M41667627, carrocería núm. 1M2AG11C95M018006 y serie núm. 1M2AG11C95M018006, respecto de la cual aportó al expediente una copia del contrato de compraventa núm. 283706 que su representante legal suscribió el 7 de enero de 2015 con el señor W.M.B., mediante el cual adquirió el citado automotor. Así las cosas, como el principal argumento de la demanda es que la DIAN no podía confirmar la orden de aprehensión porque para el 12 de mayo de 2015, día en que se expidió, L.D. E Hijos & Cía. S. en C. ya había iniciado el procedimiento para legalizar la volqueta de su propiedad, en los términos del artículo 231 del Decreto núm. 2685 de 1991, es posible que mediante los actos demandados se haya lesionado el derecho de la demandante a obtener la legalización y el consecuente uso del automotor, aspectos que sin duda la legitiman para cuestionar la legalidad de la actuación adelantada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; más aún cuando la confirmación de la orden de aprehensión fue la razón para que la señora L.D., como representante legal de L.D. E Hijos & Cía. S. en C., mediante escrito que radicó el 25 de agosto de 2015 en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, solicitara la revocatoria directa de las resoluciones 1-03-238-421-636-1-0000281 de 22 de enero de 2015 y 03-236-408-601-0338 de 12 de mayo de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015, M.J.I.P.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 – NUMERAL...

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