Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100100102300002019-00448-00 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100100102300002019-00448-00 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8863-2019
Fecha05 Julio 2019
Número de expedienteT 1100100102300002019-00448-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8863-2019

R.icación n.°11001-02-30-000-2019-00448-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por C.A.R.R. en contra del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, trámite al que se ordenó vincular a los participantes de la convocatoria contenida en el Acuerdo CSJNAA14-453.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estimó vulnerados, al no haber sido admitido dentro de la convocatoria del Acuerdo CSJNAA14-453 del 7 de octubre de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, para concursar en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado del circuito, a pesar que considera que cumple los requisitos exigidos.

En consecuencia, pretende que se ordene a la parte accionada que decrete la nulidad «parcial de la Resolución No. CSJNNA18-334 del 23 de octubre de 2018 y la Resolución No. CSJNAR19-05 del 19 de enero de 2019 por la cual se me inadmite como participante para el CONCURSO DE MÉRITOS …» y en consecuencia se disponga su admisión.

B. Los hechos

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió el Acuerdo No. CSJNAA14-453 del 7 de octubre de 2017 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de P. y Mocoa”.

2. El accionante se postuló para el empleo público denominado Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la Resolución CSJNAR18-334 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual publicó la lista de admitidos del concurso referido en el numeral 1 de este acápite, en la que no se incluyó al tutelante, al determinar que no cumplía con el presupuesto No. 2, referente a los requisitos mínimos del cargo.

4. El 31 de octubre de 2018, el accionante solicitó la revisión de la documentación, conforme a lo dispuesto en el acuerdo de convocatoria.

5. Una vez analizados por segunda vez los anexos de la inscripción, se profirió la Resolución CSJNAR19-5 de 10 de enero de 2019, allí se confirmó la decisión de inadmitir al quejoso, al reiterarse que no acreditó el requisito mínimo de experiencia para optar por el cargo.

6. En criterio del peticionario, la parte convocada trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al no haber sido admitido dentro de la convocatoria del Acuerdo CSJNAA14-453 del 7 de octubre de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño para concursar en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado del circuito, a pesar que considera que cumple los requisitos exigidos, los cuales fueron debidamente acreditos en el momento de la inscripción, toda vez que cargó la fotocopia de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta profesional de abogado, del decreto 061 de 1º de agosto de 2014 relacionado con su nombramiento como Inspector de Policía en el Municipio de L., del certificado de asesor de la Fundación Compartir, de la constancia de terminación de la especialización de derecho administrativo en la Universidad de Nariño, del certificado de manejo de procesos expedido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito y el Juzgado Cuarto Civil Municipal, ambos de P..

C. El trámite de la instancia

1.1. La demanda fue radicada el 24 de enero del año en curso y tramitada en primer lugar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., quien la admitió mediante providencia del 25 de enero de 2019.

1.2. El referido trámite se surtió por completo, por lo que en el expediente obran las respuestas de la acción, las cuales fueron allegadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Además se profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda el 7 de febrero de 2019.

1.3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en decisión de 24 de abril de 2019 declaró la nulidad de lo actuado, al concluir que la acción se interpuso directamente en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto el amparo debía ser tramitado por la Corte Suprema en primera instancia, por lo que se remitió a Secretaría General para su reparto.

1.4. Sometido nuevamente a reparto el expediente de la referencia, le correspondió al ponente de la presente sentencia su trámite, quien lo avocó mediante providencia de 25 de junio de 2019.

2. Si bien las respuestas aportadas por las accionadas lo fueron con ocasión del trámite del cual se declaró la nulidad de lo actuado, ello no es óbice para que no sean valoradas en esta sede, al tener en cuenta el principio de informalidad que rige este trámite y la forma en la que la nulidad por falta de competencia está regulada en el nuevo estatuto procesal civil.

2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño advirtió, al rendir su informe, que carece de fundamento la vulneración alegada por el accionante, pues el mismo pretende «que esta Corporación haga una diferenciación de su situación particular respecto de las demás personas que estuvieron en las mismas condiciones y cumplieron a cabalidad con la exigencia de la convocatoria. La responsabilidad y debida diligencia para acreditar los requisitos del concurso está en cabeza de quienes aspiran a ocupar el cargo».

2.2. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura, solicitó su desvinculación del presente amparo por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, debido a que su competencia frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que requiera para dar cumplimiento a los concursos.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

2. Por su parte, los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de...

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