Auto nº 68001-23-33-000-2016-01114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798802325

Auto nº 68001-23-33-000-2016-01114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho ( 28 ) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radica ción número : 68001 - 2 3- 3 3 -000-201 6 -0 1114 -0 1 ( 6 2129 )

Actor : A.R. BANDERAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la providencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero pertenecientes a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Los señores A.R.B., D.R.A., V.A.R.A. y J.A.R.F. presentaron demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se librara mandamiento de pago por las sumas conciliadas en audiencia del 9 de junio de 2014, correspondientes al 70% del valor total de la condena impuesta mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, las cuales ascienden a un total de ochenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($89'441.752), más los respectivos intereses moratorios.

2. Como título ejecutivo se aportó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de febrero de 2014, el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 9 de junio de 2014 y el auto del 18 del mismo mes y año, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio.

3. En escrito separado los demandantes solicitaron el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros y corrientes en las cuales fuera titular la Fiscalía General de la Nación en las siguientes corporaciones financieras: BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BBVA COLOMBIA S.A., BANCO COLPATRIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y BANCO AV VILLAS.

4. Mediante providencia del 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la medida cautelar solicitada (fol.1), advirtiendo que la misma solo recae sobre dineros que por su naturaleza sean embargables y limitándola a la suma de ciento treinta y cuatro millones ciento sesenta y dos mil seiscientos veintiocho pesos ($134'162.628), correspondiente al monto por el cual se libró mandamiento de pago -ochenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($89'441.752)-, incrementada en un 50%.

5. La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 20 de junio de 2018, en el cual solicitó que se revocara dicha decisión y que, en su lugar, se negara la medida cautelar solicitada. Como fundamento de su inconformidad manifestó que los recursos sobre los que recae la medida cautelar decretada constituyen bienes inembargables de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 7-14).

6. Mediante providencia del 2 de agosto de 2018, el a quo dispuso no reponer la providencia impugnada y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto (fol. 54-55).

7. Finalmente, por reparto del 28 de agosto de 2018, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol. 18).

CONSIDERACIONES

Previo a resolver sobre el mérito de la solicitud, el despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda incoada por la parte ejecutante. Para efectos de llegar a esta conclusión el despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública; (ii) la competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 y; (iii) el caso en concreto.

- La jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública:

1. Comoquiera que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, a saber, el 4 de abril de 2018, en el presente caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del presente asunto se efectuará con base en las normas que sobre competencia existen en dicha codificación.

2. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades .

3. Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código.

4. De igual manera, el numeral 1º del artículo 297 ídem , consagra que prestan merito ejecutivo: “ 1. L as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

5. En consecuencia, dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto,...

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