Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01355-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01355-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01355-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y LAUDO ARBITRAL / DEFECTO FÁCTICO - En relación con el laudo arbitral / ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DESCONOCEN DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES - Artículos 22 y 229 superiores / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DECLARATORIA DE CADUCIDAD - Para algunas pretensiones / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Afectación indirecta por el laudo declarado parcialmente defectuoso

[La Sala] analizará si [incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, al interpretar en indebida forma la figura de la caducidad de la demanda de controversias contractuales y, de igual manera, al pretender que se trasladara la responsabilidad de un posible fallo inhibitorio a la parte actora, por no haber ejercido en tiempo el derecho de acción]. (…) [S]e advierte en forma clara cómo el Tribunal de Arbitramento concatena todas y cada uno de los medios de control (demanda laudatoria y demanda de controversias contractuales) en una mixtura por demás errada que evidencia la afectación en los propósitos demandatorios de la tutelante y que se itera, en últimas ninguna decidió sobre los cuestionamientos sobre la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral, más allá de la decisión que adoptó sobre la cláusula 29 contractual contentiva de la facultad de liquidar unilateralmente el contrato o de los alcances de la demanda de reconvención por parte de la UAESP en cuanto a no darle alcance de revocatoria de la liquidación unilateral o de la censura de desviación de poder que se sustentó en la supuesta invalidez de la cláusula contractual referida, aspectos éstos que si bien se relacionan con el acto de liquidación unilateral del contrato no convergen en el todo del cuestionamiento contra la legalidad de ese acto. Con todo, se advierte por la Sala que el amparo se hace de cara a ordenar la asunción del análisis y conocimiento de la causa petendi que dio lugar a la resolutivas primera y cuarta del laudo arbitral, sin que en manera alguna este juez pueda instruir, guiar y ni siquiera sugerir el sentido de la decisión de fondo que se adoptará en derecho por la autoridad competente, lo contrario o cualquier esbozo de injerencia en la decisión de fondo implicaría desconocer la autonomía de los árbitros en su función temporal de administrar justicia. Por todo lo anterior esta Sala de Decisión amparará el derecho al debido proceso y a la administración de justicia deprecados, al configurarse el defecto fáctico alegado con respecto al laudo arbitral, y que implica a su vez la violación directa de la Constitución invocada por la tutelante, por cuanto las actuaciones del Tribunal de arbitramento transgredieron los artículos 29 y 229 Superiores, para ordenar que se conozca y decida el asunto en el aspecto glosado en precedencia. (…) Finalmente, en relación con la decisión sobre el fallo del recurso extraordinario de anulación es evidente la incidencia de la decisión anterior, por cuanto es claro que el argumento central y coincidente de las causales extraordinarias de anulación invocadas, atinentes a que el fallo fue en conciencia debiendo ser en derecho (causal 7 art. 41 de la ley 1563 de 2012) y haber recaído el laudo sobre aspectos sujetos a la decisión de los árbitros, acusando la incongruencia minus, infra o citra petita estuvo soportado en el tema de la declaratoria de caducidad de algunas de las pretensiones. (…) No obstante, al levantarse la presunción de acierto de la decisión primera y cuarta del laudo arbitral de 22 de febrero de 2017 y, en atención a que ello acontece sobre el tema central sobre el que versó el recurso extraordinario, esto es, la operancia de la caducidad respecto de algunas pretensiones, se impone dejar dicho pronunciamiento también sin efectos no por defecto que devenga de éste sino por afectación indirecta del laudo arbitral que se ha declarado defectuoso parcialmente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero C.E.M.R. sin medio magnético a la fecha. Con salvamento de voto de la consejera R.A.O. sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01355-00(AC)

Actor: P.D.J.E.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Decide la Sala la acción constitucional de amparo presentada por la sociedad P.D.J.E.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia que decidió el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, proferido el 20 de septiembre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección B y el laudo arbitral de 22 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias entre P.D.J.E.P.S.A. y la UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - UAESP.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La sociedad P.D.J.E.S., -en adelante PROACTIVA- presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela el 3 de abril de 2019,[1] en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte de las mencionadas autoridades judiciales, con las decisiones dictadas en instancia tanto en el trámite arbitral y al resolver el recurso extraordinario de anulación contra el laudo.

La literalidad de las pretensiones consecuenciales es la siguiente:

PRIMERO.- Que se declare que el Tribunal Arbitral conformado para resolver las diferencias entre P.D.J.E.S. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, al proferir el Laudo de fecha 22 de febrero de 2017, vulneró los derechos fundamentales constitucionales de P.D.J.E.S. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y/o cualquier otro derecho fundamental que el Honorable Consejo de Estado considere que se haya vulnerado.

SEGUNDO.- Que se declare que la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir la sentencia el 20 de septiembre de 2018, notificada el 4 de octubre del mismo año, por medio de la cual resolvió el recurso de anulación interpuesto por mi representada en contra del Laudo de fecha 22 de febrero de 2017, vulneró los derechos fundamentales constitucionales de P.D.J.E.S. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y/o cualquier otro derecho fundamental constitucional que el Honorable Consejo de Estado considere que se haya vulnerado.

TERCERO.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales de P.D.J.E. S.A. que fueron vulnerados, se ordene dejar sin efecto el Laudo de 22 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Arbitral, y la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

CUARTO.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales de P.D.J.E. S.A. que fueron vulnerados, se ordene la integración de un Tribunal de Arbitraje que decida de fondo todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral radicada el 14 de enero de 2015, y reformada el 11 de diciembre de 2015, de acuerdo con los parámetros establecidos en la cláusula 40 del Contrato de Concesión No. C-011 de 2000.

QUINTO.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales de P.D.J.E.S., se declare que la caducidad no operó respecto de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral radicada el 14 de enero de 2015, y reformada el 11 de diciembre de 2015, las cuales deberán ser decididas por el Tribunal de Arbitraje de que trata la pretensión anterior.

SEXTO.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales constitucionales de P.D.J.E.S., se declare que el Tribunal de Arbitraje de que trata la pretensión cuarta deberá fallar de acuerdo con los lineamientos y consideraciones de la sentencia de tutela que se profiera en el presente caso.

SÉPTIMO.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los...

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