Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00174-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00174-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00174-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 45.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO DE REPONSABILIDAD FISCAL – No se configura / PÉRDIDA DE COMPETENCIA


Como en este evento en particular, no está acreditado que la Contraloría de Palmira haya dictado la decisión mediante la cual se declaró fiscalmente responsable al actor por el detrimento patrimonial sufrido por el municipio de Palmira, por fuera del término de caducidad o prescripción que establece la norma, es claro que la competencia para resolver y dictar dicho acto administrativo, no se vio afectada como lo pretende hacer ver el accionante. (…) De modo que, el alcance preclusivo que el actor le atribuye a los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, no fue previsto por el legislador, luego, mal haría la autoridad judicial demandada en otorgarle ese efecto, más aún cuando ello afectaría la validez de una decisión que fue dictada dentro del término de prescripción de la acción fiscal. (…) En consideración a lo anterior, el defecto sustantivo alegado, tal y como lo advirtió el a quo, no está llamado a prosperar. (…) [L]a Sala observa que el actor dedica gran parte de su argumentación a las sumas que fueron devueltas por el contratista, pero no se refiere cómo el acervo probatorio allegado al expediente desvirtúa los hallazgos anteriormente referidos, sobre los implementos objeto de los contratos de suministro que no fueron entregados. (…) Así, la autoridad judicial demandada acertó en la valoración del dictamen pericial, el cual solo realizó un ejercicio contable sobre los valores de los contratos de suministro y las actas de liquidación bilateral junto con las devoluciones efectuadas, sin que en el mismo pudiera explicarse o controvertirse, las razones por las cuales, no se contaba con la entrega de ciertos insumos en varias sedes educativas objeto del contrato. (…) Ahora bien, en lo que corresponde al testimonio del ex alcalde de Palmira, esta si bien fue una prueba que no valoró la autoridad judicial demandada, el mismo Tribunal advirtió en la providencia acusada que, el mismo no resultaba idóneo para demostrar la entrega de implementos. (…) En efecto, más allá de la declaración que podría efectuar el referido funcionario de los hechos objeto de la demanda, lo que debía demostrar el actor, para obtener la nulidad de la sanción fiscal, era demostrar, con las actas de entrega a satisfacción, los insumos e implementos objeto de los contratos de suministro para la preparación de raciones alimentarias destinadas al complemento nutricional de niños en edad escolar. (…) Como estos hallazgos no lograron desvirtuarse en debida forma en el proceso ordinario, e incluso, tampoco logran desvirtuarse de manera contundente en la acción de tutela de la referencia, no se encuentra que la decisión judicial controvertida por el actor, haya incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (…) En tales condiciones, el mencionado defecto no está llamado a prosperar, pues, se insiste, la valoración efectuada por el Tribunal acusado no fue irracional ni caprichosa. (…) Visto así el asunto, la providencia del 4 de abril de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado habrá de confirmarse.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 45.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00174-01(AC)


Actor: D.M.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de abril de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de tutela deprecado.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Daniel Montes Burgos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con ocasión de la providencia del 4 de octubre de 2018, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él, contra la Resolución 073 del 6 de mayo de 2010, mediante la cual la Contraloría Municipal de Palmira confirmó la Resolución 001 del 24 de noviembre de 2009, a través de la cual se encontró responsable fiscalmente al demandante, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.


Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en unos defectos sustantivo y fáctico, al no respetarse los términos legales para proferir el fallo de responsabilidad fiscal, además de no valorar en debida forma el dictamen pericial practicado, así como las declaraciones del ex alcalde de Palmira.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


«SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA SENTENCIA NO 178 DEL CUATRO DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUDA, Magistrado Ponente, doctor VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, notificada por edicto el 17 de octubre de 2018 dentro del proceso con radicación 76001-33-31-008-2010-00470-01, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde los demandados son: Municipio de Palmira y la Contraloría Municipal de Palmira, por violación directa al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, por defecto fáctico e indebida valoración de pruebas, al incurrir el Honorable Magistrado Ponente, doctor V.A.H.D. en segunda instancia en una vía de hecho, al violar el debido del artículo 29 constitucional. Al violar el principio de legalidad y con ello los artículos 1, 6, 29, 121, 123, 230 constitucionales. Por la indebida valoración de pruebas (DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA).


Y QUE COMO CONSECUENCIA SE ORDENE PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Comoquiera que la parte actora no expone de manera clara y concisa los hechos que dan lugar a la presente solicitud de amparo, la Sala los expone de la siguiente manera, de conformidad con lo que se encuentra probado en el expediente.


La Fundación Amigos del Futuro y el municipio de Palmira suscribieron el contrato 056-07, cuyo objeto era el suministro de granos y abarrotes con destino a los restaurantes escolares.


Asimismo suscribieron los siguientes contratos: i) SS-S-070-06, que tenía por objeto el “suministro de insumos (víveres) para la preparación de 375.217 raciones alimentarias destinadas al complemento nutricional de 10.141 escolares adscritos a los ciclos de preescolar y básica primaria de los centros educativos, dotación de 39 sedes educativas con implementos de cocina y dotación de delantales, gorras y tapabocas para las manipuladoras de alimentos”; ii) SS-S-448-06 cuyo objeto era el “suministro de víveres y abarrotes para los restaurantes escolares en el municipio de Palmira, de acuerdo con los requerimientos técnicos consignados en los pliegos definitivos”; iii) 05-07, que también se suscribió con el fin de suministrar víveres y abarrotes para la preparación y distribución de raciones alimenticias destinadas al cumplimiento nutricional de estudiantes adscritos a los centros educativos de Palmira.


Según se tiene, el actor era el interventor de tales contratos, de manera que, era quien llevaba a cabo el seguimiento técnico en la ejecución de los mismos.


La Contraloría de Palmira, de cara a los hallazgos fiscales encontrados en los contratos antes referidos mediante oficio del 10 de diciembre de 2007, inició una indagación preliminar contra la Fundación Amigos del Futuro y el señor Daniel Montes Burgos, por el presunto detrimento patrimonial en cuantía de $180.705.634


La referida contraloría dictó auto de imputación de responsabilidad fiscal el 31 de agosto de 2009, contra la Fundación Amigos del Futuro y el señor D.M.B., pero disminuyó la cuantía del presunto detrimento patrimonial a $49.575.404, al encontrar que se hicieron unos descuentos al contratista a título de reembolso.


Mediante Resolución 001 del 24 de noviembre de 2009, la Contraloría de Palmira declaró fiscalmente responsables a la Fundación Amigos del Futuro y al señor D.M.B., por detrimento patrimonial por la suma de $62.728.062, con ocasión de la ejecución de los contratos SS-S-070-06 y SS-S-44806.


El señor Montes Burgos interpuso recurso de apelación y el contralor de Palmira, mediante Resolución 0073 del 6 de mayo de 2010, confirmó la sanción fiscal.


En consideración a lo anterior, el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones antes referidas y a título de restablecimiento requirió que se condenara a la Contraloría de Palmira al pago de los perjuicios morales causados por el proceso de responsabilidad fiscal, por la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La demanda la conoció en primera instancia el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que, mediante sentencia del 11 de...

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