Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02702-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02702-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02702-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02702-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02702-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de acta de la Junta Médico Laboral / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No se acreditó accidente que ocasionara escoliosis en infante de marina regular / ENFERMEDAD - De origen común y no por causa o razón del servicio / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplida / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e denota que los argumentos planteados por el Tribunal resultan razonables y coherentes y no se basaron en un estudio arbitrario. De hecho, repárese en que esa corporación judicial no dejó de valorar el Acta de la Junta Médico Laboral, sino que, luego de examinarla, concluyó que la misma no brindaba certeza sobre lo sostenido en la demanda, esto es, que el infante de marina regular sufrió una caída durante la prestación del servicio militar y, ello, le ocasionó la escoliosis, lo cual efectuó de conformidad con las reglas de la sana crítica y los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto. Ahora, en lo concerniente a los exámenes de ingreso, es necesario resaltar que el hecho de que el [actor] haya superado los exámenes de capacidad psicofísica y, por ende, haya sido declarado apto, para prestar el servicio militar, no demuestra que la escoliosis haya tenido origen en el servicio, comoquiera que los síntomas de la enfermedad pudieron exteriorizarse durante la prestación del servicio, pero ello no implica que aquella tuviera su génesis en él, máxime si se tiene en cuenta que una de las causas de esa enfermedad son los factores hereditarios y que la etiología que otorgó el especialista en ortopedia y traumatología a la enfermedad fue evolutiva, lo cual conllevó tanto al Juzgado como al Tribunal a determinar que la misma no era consistente con la calificación de la escoliosis por causa y razón del servicio. De allí la importancia de que se allegaran las pruebas que brindaran certeza a la autoridad judicial de que la enfermedad fue con causa o razón de la prestación del servicio militar obligatorio. Sin embargo, la parte demandante no cumplió con dicha carga, a pesar de que era su deber demostrar los elementos de la responsabilidad, como se ha venido iterando a lo largo de este proveído, por lo cual el Tribunal no tuvo otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se aprecia que el reproche aquí expuesto sobre los exámenes de ingreso fue el mismo que se consignó en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de reparación directa (…) por lo cual resulta obligatorio recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, para revivir un debate probatorio debidamente concluido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02702-00(AC)

Actor: A.J.M.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia de reparación directa, por lesiones causadas a un conscripto. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial y de defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores A.J.M.A. —en nombre propio y representación de su menor hija: Crissly Juliana Motta García—, Z.A.O., J.M.C. y Emanuel M.A. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal y el reconocimiento de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Alison Javier M.A. a raíz de una caída, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque consideró que si bien en la Junta Médica Laboral 229 del 19 de septiembre de 2013 se calificó la enfermedad del señor A.J.M. Araújo como de origen profesional, lo cierto es que la misma presentó una inconsistencia sobre dicho dictamen, pues en ella también se consignó que se trata de una afección de carácter evolutivo. Además, el Juzgado manifestó que resulta poco creíble que una caída sufrida por aquel mientras prestaba el servicio fuera la causante de la escoliosis dorso-lumbar, de conformidad con las reglas de la sana crítica. En esa medida, coligió que no se demostró el nexo causal entre el daño y la acción de la entidad.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia porque estimó, entre otros aspectos, que, de una parte, no se acreditó la ocurrencia de la caída presuntamente sufrida por el conscripto y, de otro lado, el Acta de la Junta Médica Laboral no resultaba idónea por sí sola para probar el nexo causal, puesto que el concepto por especialista allí referido difiere de la conclusión de la Junta y no se mencionaron las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso.

b) Inconformidad

Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, porque, en su criterio, aquel:

a. Se apartó del precedente del Consejo de Estado sobre: 1. La posición de garante que asume el Estado frente a los conscriptos, 2. El deber de devolver aquellos en iguales condiciones a las que ingresaron y 3. El régimen objetivo de responsabilidad que debe aplicarse en casos como el presente, el cual crea una presunción a favor del conscripto y

b. Desconoció que en el Acta de la Junta Médico Laboral 229 del 19 de septiembre de 2013 se calificó la lesión sufrida por A.J.M.A. como de origen profesional. Así mismo, afirmaron que de tratarse de una enfermedad común, tendría que haberse detectado con los exámenes de incorporación a la institución, lo cual no ocurrió.

PRETENSIONES

Solicitaron proteger los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el auto de obedézcase y cúmplase del 11 de marzo de 2019. En su lugar, pidieron ordenar al accionado decidir nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud de los demandantes.

CONTESTACIONES

Ministerio de Defensa Nacional (ff. 57-60)

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, S.M.P.A., indicó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos que habilitan el estudio de una providencia judicial. Explicó que la tutela carece de relevancia constitucional, comoquiera que la supuesta transgresión se fundamenta en la inconformidad de los accionantes sobre la aplicación de normas, la carga de la prueba y la responsabilidad estatal por lesiones de conscriptos. Agregó que no se presenta una vulneración de derechos fundamentales.

Señaló que en el escrito de tutela únicamente se exponen argumentos que ya fueron estudiados por el despacho accionado, quien, de manera acertada, consideró que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad fijados en el artículo 90 constitucional, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. Adujo que el Tribunal tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso y justificó los motivos por los que estimó que se había quebrantado la relación de causalidad y, en esa medida, no puede concluirse que se trató de una decisión caprichosa. Por lo tanto, solicitó denegar la solicitud de tutela.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (ff. 62-63 vto).

El magistrado A.S.C. manifestó que, en la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017, la Sala de Decisión realizó una adecuada valoración probatoria que conllevó a la conclusión allí adoptada, esto es, que probatoriamente no se acreditó que la lesión padecida por el infante de marina regular fuera producto del servicio militar obligatorio, a pesar de que dicha carga correspondía a la parte demandante. Expuso que en la providencia acusada tampoco se configuró un desconocimiento del precedente judicial.

Aclaró que la Sala otorgó valor probatorio al Acta de la Junta Médico Laboral, pero determinó que no resultaba suficiente, para imputar responsabilidad a la demandada, por las dudas que ofrecía, lo que no significa per se una transgresión de derechos fundamentales, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales el juez natural goza de un amplio margen en la valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica.

Esclareció que más allá de que el accionante se encontrara prestando servicio militar obligatorio y, por ello, surgiera la obligación para el Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que ingresó, el régimen objetivo debe ser analizado en cada caso particular, según lo probado y las especiales circunstancias. Así, en el presente asunto, si bien se demostró el daño, no se encontró que fuera...

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