Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00389-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802517

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00389-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00389-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que resuelve incidente de desacato / CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuran / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección colige que el Juzgado demandado mediante la providencia del 15 de noviembre de 2018 concluyó que la Administradora Colombiana de Pensiones, C. no incurrió en desacato al encontrar acreditado el cumplimiento del fallo, por cuanto ésta convalidó los períodos ordenados en la orden de tutela emitida dentro la acción de tutela incoada por el [actor] y, luego de revalidación del tiempo cotizado, expidió la Resolución SUB287207 del 31 de octubre de 2018, a través de la cual estudió y resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. Así las cosas, puede observarse que de la respuesta presentada el 2 de noviembre de 2018, la autoridad accionada advirtió que C. (i) convalidó los ocho períodos de tiempo cotizados en ocho períodos futuros; (ii) estudió nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional que el accionante presentó y (iii) concluyó que no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. R. que desde el momento en que el Juzgado inició el estudio del trámite incidental su propósito estuvo encaminado a establecer el cumplimiento del fallo judicial del 9 de octubre de 2018, respecto de la cual pretendía lograrse el acatamiento y, de este modo, se advierte que la primera actuación fue el requerimiento al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones a efectos de definir la satisfacción o no de la orden de tutela dictada. Así, una vez fue allegada la respuesta al requerimiento por parte de la entidad previsora y analizadas las pruebas aportadas para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, el J. concluyó, en el auto del 15 de noviembre de 2018, que C. cumplió la orden judicial impartida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00389-01(AC)

Actor: J.V.V.C.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO

Temas: Tutela contra decisión de desacato

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

HECHOS RELEVANTES

a) Acción de tutela

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor J.V.V.C.. Como consecuencia, ordenó a C. que convalidara en la hoja de vida del accionante los ciclos 2009/12, 2010/05, 2010/11, 2011/08, 2011/11, 2011/12 y 2010/07, cuyos pagos se realizaron de forma extemporánea, en la condición que resultara más beneficiosa y sin imposición de cargas adicionales. Igualmente, dispuso que la entidad pensional, una vez efectuada la actualización de la hoja laboral del señor V., debía realizar un nuevo estudio y proferir un acto administrativo en el que resolviera sobre el reconocimiento pensional.

b) Incidente de desacato

El 22 de octubre de 2018 el señor V. Corrales interpuso incidente de desacato en contra de C., por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago. Mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado decidió sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela referenciada y declaró que el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Juan Miguel Lora, no incurrió en desacato.

El 5 de marzo de 2019 el señor V.C. nuevamente presentó desacato en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., en la cual insistió en el incumplimiento de la orden de tutela del 9 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago. Y el 6 del mismo mes y año el Juzgado decidió no dar trámite a la solicitud.

El 28 de marzo de 2019 el accionante insistió en su solicitud, pero el Juzgado de instancia a través de providencia del 1.° de abril de la misma anualidad se abstuvo de iniciar el trámite incidental.

c) Inconformidad

El señor J.V.V.C. consideró que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, esto, con ocasión de la decisión de abstenerse de tramitar el incidente de desacato en contra de C..

Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada debió valorar las pruebas allegadas al dossier, a partir de las cuales se demuestra que la entidad prestacional incumplió con la orden judicial impartida en la sentencia del 9 de octubre de 2018, puesto que no convalidó los períodos que el juez ordenó, ni estudió su situación pensional en un escenario de favorabilidad.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago iniciar el trámite de cumplimiento de la orden judicial del 9 de octubre de 2018, en el que examine minuciosamente las pruebas y, ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., convalidar y acreditar los períodos 2009/12, 2010/05, 2010/09, 2010/11, 2011/08, 2011/11, 2011/12 y 2010/07.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (ff. 105-109)

El juez A.J.A.L. indicó que el accionante ha presentado tres solicitudes de incidente de desacato, en las cuales ha solicitado la imposición de sanciones en contra de C.. Así, mediante proveído del 15 de noviembre de 2018, primer trámite en el que se obtuvo respuesta por parte de la entidad prestacional respecto al cumplimiento de la orden judicial proferida el 9 de octubre de esa misma anualidad, concluyó que la autoridad accionada satisfizo la orden de amparo, puesto que expidió la Resolución SUB287207 del 31 de octubre de 2018 y, por tanto, que no existía mérito para sancionar por desacato.

De otra parte, precisó que el disentimiento del señor J.V.V.C. está relacionado con la convalidación de los tiempos de cotización al sistema y con la negativa del reconocimiento pensional reclamado. Sin embargo, señaló que tales pretensiones no pueden estudiarse en un incidente de desacato, comoquiera que la protección constitucional se limitó al derecho fundamental de petición y no puede examinarse la transgresión de otros derechos, menos cuando la entidad prestacional, previa la convalidación de tiempos y las directrices dadas en el fallo de tutela, concluyó que no había lugar al goce de una pensión.

En igual sentido, indicó que el accionante cuenta con otras vías judiciales para cuestionar la forma en la que C. convalidó los tiempos de cotización y la negativa de reconocer a su favor la pensión de invalidez, tal es el caso de la interposición de recursos en contra del acto administrativo antes mencionado o la instauración del medio de control procedente para discutir la legalidad de éste, pero a pesar de ello, el señor V.C. insiste en la apertura de un incidente de desacato en contra de la entidad prestacional. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

C. (ff. 112-115)

Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo se torna improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por la concurrencia de otros medios de defensa judicial. En este último aspecto, arguyó que el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo prevé que todas las controversias que se susciten en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

Manifestó que en el presente asunto tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR