Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01729-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01729-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01729-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01729-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01729-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE CONTROVERSIAS CONSTRACTUALES – Contrato de Interventoría a las obras de rehabilitación de calzadas de Transmilenio / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – No fue alegada en las instancias del proceso ordinario / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE

[C]orresponde a la Sala determinar si con ocasión del fallo de 29 de octubre de 2018, la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” de esta Corporación incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y procedimental absoluto, a la manera como lo esgrimen las compañías accionantes. (…) Respecto de los yerros orgánico y procedimental absoluto, [l]as demandantes señalan que la autoridad acusada incurrió en éstos, por cuanto tramitó y decidió el proceso de controversias contractuales acusado, a pesar de no ser la jurisdicción facultada para ello, habida cuenta de la cláusula compromisoria que se introdujo al contrato de interventoría Nº. 142 de 2000, suscrito entre el IDU y las consorciadas, según la cual los litigios surgidos de ese negocio jurídico debían ser dirimidos por la justicia arbitral. Se trata así de un alegato que podría ser cobijado bajo la denominación de “falta de jurisdicción y competencia” que, (…) constituía causal de nulidad procesal, la cual podía ser propuesta en cualquiera de las dos instancias, a las voces del artículo 142 del estatuto procesal civil, mecanismo que no fue agotado por las accionantes en el trámite acusado (…) Esta premisa (…) se refuerza aún más si se tiene en cuenta que este cuestionamiento puede ser igualmente ventilado a través del recurso extraordinario de revisión. (…) Respecto del defecto sustantivo, [l]as compañías demandantes sostienen que la obligatoriedad de la cláusula compromisoria para la resolución de las controversias surgidas entre las partes del contrato de interventoría Nº. 142 de 2000 y, por consiguiente, la correlativa imposibilidad del IDU para declarar unilateralmente el siniestro, se desprendía del mandato contenido en el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. (…) Pero a pesar de lo anterior, la autoridad judicial demandada, en su fallo de 29 de octubre de 2018, centró sus consideraciones en explicar el por qué, a pesar de la existencia de la cláusula compromisoria en el texto del contrato de interventoría Nº. 142 de 2000, la prerrogativa unilateral del IDU para declarar la ocurrencia de un siniestro no se veía diezmada, sin dar respuesta alguna al cargo relacionado con el régimen contractual aplicable a dicho negocio, a saber, aquel contenido en la Ley 80 de 1993 o en el reglamento de la entidad financiera internacional en punto de la prevalencia o no de esa cláusula sobre las disposiciones legales del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. (…) El punto relativo al régimen contractual aplicable fue así desestimado por el Consejo de Estado, sin que, frente a esta situación, que materializaba una INCONGRUENCIA entre los planteamientos propuestos y los decididos por la autoridad demandada, la parte actora puede poner en marcha los mecanismos extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, esto es, el recurso extraordinario de revisión (…) Bajo estas consideraciones, la Sala declarará igualmente la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de cara al argumento del desconocimiento del inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por cuanto respecto de éste las accionantes tampoco agotaron los mecanismos judiciales extraordinarios que permiten debatir este punto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01729-00(AC)

Actor: INTEGRAL S.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala resuelve la solicitud de amparo presentada por las sociedades INTEGRAL S.A., S.C. & ASOCIADOS S.A. y SILVA FAJARDO Y CIA. LTDA[1]. contra el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Las sociedades INTEGRAL S.A., S.C. & ASOCIADOS S.A. y SILVA FAJARDO Y CIA. LTDA. formularon, por conducto de sus representantes legales[2], acción de tutela[3] contra el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Ello, con ocasión de las decisiones de 29 de octubre de 2018[4] y 5 de agosto de 2009[5], por medio de las cuales las autoridades judiciales censuradas denegaron las pretensiones de la demanda de controversias contractuales presentada por las accionantes contra el Instituto de Desarrollo Urbano –en adelante IDU–, bajo el radicado 25000-23-26-000-2005-02611-01.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así[6]:

1.2.1. En su calidad de miembros del CONSORCIO INTEGRAL S.A., SILVA CARREÑO Y ASOCIADOS S.A. y SILVA FAJARDO Y COMPAÑÍA LTDA.[7], las sociedades demandantes suscribieron con el IDU el contrato Nº. 146 de 2000[8], con el fin de ejercer la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de obra Nº. IDU–403/2000, cuyo objeto era la rehabilitación de las calzadas centrales de tráfico mixto y adecuación para la operación de Transmilenio en la autopista norte, desde los Héroes hasta la calle 176 en Bogotá.

1.2.2. En marzo de 2001, se evidenció la ruptura y hundimiento de algunas losas del carril Nº. 3 del costado occidental de la autopista norte.

Las investigaciones realizadas demostraron que esta situación tuvo como causa eficiente la utilización de relleno fluido para la nivelación de la vía. El empleo de este material fue prescrito en el pliego de condiciones elaborado por el IDU[9], luego de los acuerdos que esa entidad celebró con ASOCRETOS[10].

1.2.3. Frente a esta circunstancia, el IDU declaró la ocurrencia de un siniestro y, como consecuencia, afectó la garantía única de calidad que las demandantes habían ofrecido para el efecto, mediante la expedición de las Resoluciones Nº. 2000 de 28 de abril de 2005[11] y 6056 de 15 de septiembre de 2005[12].

1.2.4. El 17 de noviembre de 2005, la parte actora interpuso demanda contractual contra el IDU con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones antes citadas y se profirieran las órdenes que permitieran el restablecimiento de sus derechos[13] con fundamento en los siguientes cargos:

· Violación al debido proceso, pues las controversias surgidas durante la ejecución del contrato no fueron dirimidas por un tribunal de arbitramento, tal y como lo estipulaba el numeral 7.2.[14] de las condiciones generales del contrato de interventoría Nº. 146 de 2000, y lo permitía el inciso 4º del artículo 13[15] de la Ley 80 de 1993 para los contratos financiados con recursos provenientes de organismos multilaterales.

· Vulneración de los principios que orientan la función administrativa, por cuanto los acuerdos suscritos entre el IDU y ASOCRETOS para el empleo de relleno fluido en la nivelación de la vía impidieron la participación de proveedores de otros materiales, en desmedro de la igualdad, moralidad e imparcialidad que guían el ejercicio de esa función.

1.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 5 de agosto de 2009, en la que consideró que, aunque podía corroborarse la existencia de la cláusula compromisoria a la que aludían las demandantes, lo cierto era que el IDU había renunciado tácitamente a la misma al utilizar las facultades exorbitantes –declaratoria unilateral del siniestro– otorgadas por la Ley 80 de 1993.

Por otro lado, estimó que en el trámite del proceso no se habían demostrado las restricciones a la libre competencia alegadas por las compañías accionantes, ya que no se acreditó que se hubiere impedido “…el ingreso al mercado a otros proveedores de materiales similares al relleno fluido”[16], por lo que no existía desconocimiento de los principios de la función administrativa, compilados en el artículo 209 de la Carta Política.

1.2.6. Contra esa decisión, las demandantes formularon recurso de apelación, en el que reprodujeron, esencialmente, los argumentos expuestos en la demanda de controversias contractuales, alzada que fue resuelta por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, a través de decisión de 29 de octubre de 2018, con la que se confirmó la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, por cuanto, en sentir de la autoridad judicial acusada, la imposición de sanciones y la afectación de las garantías ante siniestros era una obligación legal del IDU, que no podía estar supeditada a la convocatoria de un tribunal de arbitramento, al ser una forma de protección del patrimonio público y de la efectiva prestación de los servicios públicos, mediante la construcción de obras.

En punto de los acuerdos que habrían limitado la participación de otro tipo de proveedores de materiales de nivelación de la vía –distintos al relleno fluido–, el Consejo de Estado afirmó:

“…tampoco existe prueba en el expediente que demuestre que la utilización del relleno fluido fue una decisión exclusiva del IDU y ASOCRETO y menos aún que ella estuvo motivada por intereses distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico. Lo que hay al respecto son meras afirmaciones de la parte actora, pero carentes de sustento probatorio.”

1.3. Sustento de la vulneración

Las accionantes sostienen que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos orgánico y procedimental absoluto, toda vez que...

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