Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01101-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01101-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01101-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pensión de jubilación de funcionario del INPEC / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN PARA SERVIDOR PÚBLICO DEL INPEC - Aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l razonamiento definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo [cuestionado] no tiene que ver con la diferencia de criterios jurisprudenciales que surgió entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el fundamento jurídico de la decisión cuestionada no fue la aplicación de una de las tesis definidas por dichas Corporaciones judiciales, de cara a predicar el desconocimiento de las sentencias proferidas sobre el particular. Así las cosas, la Subsección encuentra que la entidad accionante, en el escrito de tutela, no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre que el [actor] es beneficiario del régimen especial para los funcionarios del INPEC, que en virtud de ello, la normativa aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 32 de 1986, el Decreto 2090 de 2003 y sobre la inclusión de los factores salariales los previstos en el Decreto 1045 de 1978, sino que aduce que debió aplicarse el criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas anteriormente en cuanto a la interpretación dada para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no fue acogida en ningún argumento de la sentencia discutida. En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la UGPP es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la reliquidación pensional reclamada por el [actor]. Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretende la accionante, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Aunado a ello, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01101-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Temas: Tutela contra providencia judicial. Recurso extraordinario de revisión. La parte accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Tribunal Administrativo demandado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor F.A.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Cajanal EICE, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 50495 del 3 de octubre de 2010, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado.

El 17 de mayo de 2016, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión. El 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el restablecimiento solicitado.

b) Inconformidad

Sostuvo que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resulta adversa a derecho, en razón a que va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, situación que afecta gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenó reliquidar la pensión de vejez en un 75% sobre lo devengado con la inclusión de todos los factores salariales adquiridos en el año inmediatamente anterior al retiro.

En ese orden, advirtió que las decisiones judiciales no aplicaron lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto como tasa de reemplazo del régimen anterior, ya que para efectos de calcular el IBL debía liquidarse la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 ibidem y para el caso concreto, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, Auto 229 de 2017 y SU-023 de 2018 y, que a su juicio, fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Por lo expuesto, consideró que la sentencia controvertida incurrió en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso 2012-00216.

Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que se ordene liquidar la pensión de vejez del señor F.A.M.C. con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá (ff. 64-65)

La juez A.M.A.S.Á. advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno alegado por la parte accionante. Consideró que impartió el trámite correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor F.M. presentó contra la UGPP, de conformidad con el procedimiento establecido en atención a las normas que regulan la controversia suscitada y en observancia del material probatorio allegado, por lo cual, no encuentra que se haya incurrido en algún defecto.

Concluyó que las decisiones emitidas se encuentran ajustadas a derecho y al precedente jurisprudencial vertical, sin que ello demuestre vulneración alguna de los derechos fundamentales.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (F.71)

La magistrada B.H.E.R. solicitó negar el amparo deprecado al considerar que la sentencia acusada fue proferida en observancia a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente.

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