Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00924-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00924-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
Fecha20 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00924-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD

[L]o primero que se advierte es que existe identidad de partes en ambas acciones de tutela, comoquiera que en las dos actuó como accionante el señor [J.A.M.C.] y aquellas se dirigieron en contra del Tribunal Administrativo del H.. En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las dos acciones estaban encaminadas a que se dejará sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2003, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: (...). En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por el accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que el Tribunal desconoció que el Acuerdo 01 del Concejo Municipal de Algeciras, el cual sirvió de soporte para que el alcalde dispusiera la supresión de su cargo, fue declarado nulo, por lo que no subsisten los motivos para la supresión, y en la presente tutela, concretamente, en la impugnación, el [actor] alegó esa situación y, además, que la sentencia que ordenó la nulidad del Acuerdo desapareció por culpa del alcalde municipal y de los magistrados del ahora Tribunal accionado. (...) está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el [actor] y la tutela de la referencia. (...) en el escrito de la acción de tutela de la referencia, el solicitante del amparo manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no había iniciado ninguna acción judicial relacionada con los hechos de la presente tutela. Sin embargo, como quedó explicado, la anterior declaración no es veraz. De igual manera, debe señalarse que en el escrito de impugnación el accionante insistió en las pretensiones de la tutela, a pesar de la decisión de la Sección Cuarta en la que se consignó que se había formulado otra acción de la misma naturaleza en precedencia, y el recurrente únicamente justificó su posición en que no había logrado lo pretendido que, en su criterio, es la verdad sustancial. Acerca de ese razonamiento, se estima que este no constituye una razón válida para instaurar nuevamente una acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa petendi. Aceptar esa tesis, implicaría sacrificar el principio de seguridad jurídica y con mayor razón cuando lo que se discute es una sentencia dictada hace más de 15 años, como se expresó antes. En virtud de lo anterior, se colige que existe temeridad y cosa juzgada en la interposición de la acción de tutela presentada por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo del H..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00924-01(AC)

Actor: J.A.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada. Existencia de temeridad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En 1996 el señor J.A.M.C. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Algeciras, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual el cargo que ocupaba fue suprimido. El 14 de julio de 2003 el Tribunal Administrativo del H. negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación.

El 28 de agosto de 2003 la precitada corporación judicial negó el recurso por no ser susceptible del mismo, en razón a la cuantía. El señor J.A.M.C. presentó recurso extraordinario de revisión en contra del fallo del 14 de julio de 2003 y el 5 de julio de 2007 la Sección Segunda del Consejo de Estado lo declaró infundado.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del H. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con la expedición de la sentencia del 14 de julio de 2003 porque en ella no se tuvieron en cuenta las irregularidades que acontecieron en el proceso en relación con las pruebas testimoniales y, además, se desconocieron las decisiones adoptadas en casos similares.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió revocar la sentencia del 14 de julio de 2003 dictada por el Tribunal accionado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1996-08694-00.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Municipio de Algeciras (ff. 119 y 120)

El representante legal, J.R.C., manifestó su oposición a las pretensiones de la acción porque de los supuestos de hecho no se evidencia una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la entidad territorial. Explicó que el municipio no ha intervenido en la gestión adelantada por aquel ante el Tribunal Administrativo del H.. Por consiguiente, solicitó la desvinculación por falta de legitimación jurídica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de mayo de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, comoquiera que estimó configurada la temeridad. Para el efecto, señaló que en el 2009 el señor J.A.M.C., con igual propósito y fundamentos, presentó tutela en contra del Tribunal Administrativo del H., con radicado: 2009-00618, y el 29 de julio de 2009 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por inmediatez. La decisión precedente fue confirmada el 9 de septiembre del mismo año por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Al respecto, indicó que el accionante no informó lo anterior en la solicitud de amparo, sino que esa situación fue evidenciada al consultar la página web de esta corporación judicial. Adicionalmente, expuso que no se presentaron razones que justifiquen que haya vuelto a instaurar la tutela, lo cual demuestra un ánimo ilegítimo de satisfacer un interés subjetivo y, a su vez, conlleva un abuso del derecho. Sumado a lo dicho en precedencia, se observó la interposición de varias acciones de tutela por el señor J.A.M.C. en contra del Tribunal Administrativo del H., por supuesta violación del derecho de petición.

De igual forma, recordó los deberes de las partes y de los apoderados, de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso y la Ley 1123 de 2007, y estimó que no resulta acorde con ellos la interposición de la acción de tutela, mucho menos a través de abogado, cuando esta se encuentra llena de calificativos que casi constituyen improperios.

IMPUGNACIÓN

El 23 de mayo de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para soportar el recurso, manifestó que no acude a la acción de tutela de forma temeraria, sino en búsqueda de una verdad sustancial y objetiva con la que se procura la defensa frente a las injusticias cometidas en diferentes escenarios que le han impedido plantear sus argumentos referentes a la desaparición de pruebas que competen al Tribunal Administrativo del H. y a la Alcaldía de Algeciras, lo cual le ha implicado incurrir en diversos gastos, a pesar de que el municipio nunca pagó la indemnización ni su liquidación.

Expresó que ya no existen pruebas del estudio técnico de reestructuración ni los pagos de facturas contables. Así como tampoco existe la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de distintos actos relacionados con la reestructuración administrativa, entre ellos, el Acuerdo 01 de 1995, lo cual estima es imputable al alcalde M.H. y a los magistrados del Tribunal Administrativo del H.. En esa medida, insistió en las pretensiones de la acción y agregó que debe ordenarse el pago efectivo de la indemnización, pues el pago se hizo a otra persona y no a él como afectado de la reestructuración, debido a la falsedad y la desaparición de las pruebas que aconteció en el proceso.

CONSIDERACIONES

- Competencia

La Subsección “A”, de la...

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