Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01510-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01510-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01510-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01510-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01510-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde a la Sala determinar si la providencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, cuando concluyó que la pensión de la señora [D.S.R.S.] debía liquidarse únicamente con los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes. (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, toda vez que es cierto que esa norma enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Como el tribunal no encontró probado que sobre los factores que percibió la demandante en el último año de servicios se hubiesen realizado aportes, hizo bien en denegar la nulidad del acto demandado. (…) La demandante alega que la providencia acusada desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, que estableció que los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos y que, por lo tanto, el ingreso base de liquidación incluye todas las sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados. Que, además, si respecto de esos factores no se hicieron cotizaciones, lo procedente es que se hagan los descuentos correspondientes. Una vez revisada la sentencia cuestionada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío sí se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, (…) [o]tra cosa es que, en virtud de la libertad de interpretación que rige la actividad judicial, el tribunal concluyera que para resolver el caso no era procedente aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en [esa] sentencia. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 28 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión de la señora [D.S.R.S.] no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y sobre los que no se efectuaron cotizaciones. Tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01510-00(AC)

Actor: D.D.S.R. DE SOSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora D.d.S.R. de Sosa contra la providencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora D.d.S.R. de Sosa, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Quindío. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

2. (…) se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÌO, (…); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A.[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora D.d.S.R. de S. se desempeñó como docente oficial por más de 20 años.

2.2. Mediante Resolución 2277 del 14 de junio de 2014, la Secretaría de Educación de Quindío reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la señora D.d.S.R. de Sosa.

2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora D.d.S.R. de Sosa pidió la nulidad de la Resolución 2277 de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones.

2.5. Inconforme con la decisión, la señora R. de Sosa apeló y, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío la confirmó, al estimar que sólo deben incluirse los factores salariales que la ley hay señalado como factor de liquidación y sobre los que se han efectuado aportes a la seguridad social.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la señora D.d.S.R. de S. alegó que la sentencia del 28 de febrero de 2019 incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto sustantivo y falta de motivación. A juicio de la actora, la sentencia cuestionada es contradictoria, porque si bien la autoridad judicial demandada advirtió que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003 —como es el caso de la actora—, se les aplican las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985 y que el listado de factores salariales previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es taxativo, sino meramente enunciativo, lo cierto es que el tribunal demandado concluyó que la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora D.d.S.R. de Sosa sólo debe incluir los factores salariales sobre los que realizó aportes a la seguridad social.

3.1.2. Desconocimiento del precedente judicial. Para la parte actora, el fallo cuestionado desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes se deben incluir todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Que ese fallo constituye un precedente jurisprudencial aplicable a las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985, con base en el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

3.1.3. Violación directa de la Constitución. Además, la actora alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío violó de manera directa el artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de favorabilidad en materia laboral. Que, en efecto, debió preferir la interpretación que el Consejo de Estado ha fijado sobre la Ley 33 de 1985, que establece que el ingreso base de liquidación debe incluir todos los factores salariales que fueron devengados por el trabajador en el último año de servicio, interpretación que resultaba más favorable a la demandante.

  1. Trámite procesal

4.1. Mediante...

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