Auto nº 25000-23-36-000-2017-01849-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01849-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802717

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01849-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01849-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01849-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En el caso sub lite el problema jurídico por resolver reside en la definición del momento hito a partir del cual debe tener inicio el conteo del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Vistas […] las pretensiones de reparación directa, la Sala concluye que el cómputo del término de caducidad debe tener inicio, en este caso, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia […]. En consecuencia, bajo estos parámetros, el término de para el ejercicio oportuno del medio de control contaba, de corrido, desde el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), hasta el siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Dicha cuenta se suspendió el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, cuando aún restaban veintisiete (27) días para que operara la caducidad, y se reanudó el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), esto es, el día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida, por lo que el término para adelantar la acción de reparación directa estaba vigente hasta el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Entonces, tomando en consideración que la parte demandante acudió ante la jurisdicción, para deprecar la reparación directa del daño, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Despacho concluye que no operó la caducidad en el sub judice. Por lo anterior, esta judicatura confirmará el auto que declaró no probada la caducidad del medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DAÑO ANTIJURÍDICO

La caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”. Ha de ser entendido como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia, opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. En otras palabras, sus efectos se producen por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y por consiguiente sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación causante del daño, para que la persona afectada con éste e interesada en su reparación, incoe oportunamente el medio de control de reparación directa. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el error judicial; momento en el que – como lo explicó la Sala en providencia del siete (7) de mayo del dos mil dieciocho (2018) – se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo. […] A su vez, el daño antijurídico producto del error judicial, cuya reparación se depreca en sede de reparación directa, se hace patente desde el mismo momento en que el afectado conoce la providencia que contiene el yerro. En tales condiciones, de este se puede predicar que ha tenido certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria. La regla así planteada tiene excepción –como lo ha indicado la Subsección – en aquellos casos en los que la persona lesionada funge como tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia objeto del reproche por error, pues este, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño después del momento en que esta adquiere ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 7 de mayo de 2018, rad. 41495, M.P.J.O.S.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01849-01(63547)

Actor: H.J.V. SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Referencia: Apelación contra auto que declaró, de oficio, no probada la caducidad del medio de control.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -en adelante, la Rama Judicial[1]- contra el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial celebrada el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que, de oficio, declaró no probada la caducidad del medio de control de reparación directa[2].

  1. ANTECEDENTES

1.1. Del trámite procesal

1.1.1. La demanda

H.J.V.S. y otras personas más presentaron demanda[3], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia declarativa de responsabilidad patrimonial contra la demandada por causa de los daños que a ellos les fueron causados con ocasión del error judicial en que habría incurrido la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia que profirió el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), en la que decretó la pérdida de la investidura de R. a la Cámara que para entonces le había sido conferida al primero de ellos.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, los actores presentaron un relato del que el Despacho extracta los siguientes apartes:

  • El ciudadano J.E.V.B. formuló, ante la Sala Plena del Consejo de Estado, demanda de pérdida de investidura contra H.J.V.S.. Como fundamento de su demanda manifestó que el demandado se encontraba, entre otras causales, incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.

  • La Sala Plena del Consejo de Estado, con sentencia del (21) de agosto de dos mil doce (2012), decretó la perdida de investidura de H.J.V.S., pues consideró que se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad anteriormente referida.

  • El dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el señor H.J.V.S. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), que decretó la pérdida de su investidura.

  • H.J.V.S. incoó, además del recurso extraordinario de revisión, acción de tutela ante el Consejo de Estado, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política.

  • El Consejo de Estado, con providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), declaró infundado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR