Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01994-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01994-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01994-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01994-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01994-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios derivados de la explosión de gas en institución educativa oficial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba testimonial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - No se desconoció el acervo probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad del Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala advierte que, contrario a lo señalado por los tutelantes, el tribunal valoró el testimonio de la señora [D.B] y debido a su falta de precisión y certeza, no encontró, a partir de esa prueba, acreditada la orden que alega la señora [M.C] haber recibido de la coordinadora de la institución. De este modo, para la Sala la valoración efectuada por el tribunal censurado es razonada y justificada, pues se fundamentó estrictamente en lo expuesto en la declaración de la señora [D.B]. En ese sentido, el defecto alegado no se encuentra configurado, pues la decisión de la autoridad judicial censurada no fue arbitraria o irracional, sino que se fundamentó en los hechos debidamente probados, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta, además, que realizó un análisis del material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Decidir lo contrario, desconocería la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria, máxime cuando se encuentra acreditada la razonabilidad en sus argumentos (…) La Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo en cuenta dentro del material probatorio valorado: i) el informe rendido por [L.M.V.C] y ii) el testimonio de [D.B], al punto que encontró acreditado que “en efecto el día del accidente en la Institución Educativa O.H.-.J.K., el personal docente se encontraba realizando un almuerzo de integración y despedida del año escolar”. Sin embargo, de la valoración razonada y coherente de estas pruebas y del testimonio de la señora [D.B], el tribunal accionado encontró que en atención a que fue la accionante quien de manera voluntaria se puso en riesgo, el hecho de la integración no probó el nexo causal, por el contrario, confirmó la culpa exclusiva de la víctima como fundamento de exoneración de responsabilidad del Estado, en el presente caso. En ese sentido, el cargo no está llamado a prosperar pues las pruebas antedichas, como quedo en evidencia, no fueron omitidas por el fallador ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01994-00(AC)

Actor: M.D.C.R.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial, defecto fáctico por indebida valoración y desconocimiento del acervo probatorio

TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora M.d.C.R.B. y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores M.d.C.R.B., I.J.G., J.C.J.R., A.D.J.R., D.A.J.R., L.A.J.R. e Israel Joya Ruíz, actuando por medio de apoderado y con escrito radicado el 9 de mayo de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, mediante la cual se confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 05001-33-31-018-2012-00084-01, promovido por los accionantes contra el municipio de Medellín, Antioquia.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 16 de febrero de 2012, los señores M.d.C.R.B., I.J.G., J.C.J.R., A.D.J.R., D.A.J.R., L.A.J.R. e I.J.R. interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Medellín (número de radicado 05001-33-31-018-2012-00084-00), con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la señora M.d.C.R.B. como consecuencia de la explosión de gas presentada en las instalaciones de la Institución Educativa O.H., Sección Primaria, J.K., ocurrida el 27 de noviembre de 2009.

  • El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada y la llamada en garantía (AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.) y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien la señora R.B. se encontraba en las instalaciones de la institución educativa, lo cierto es que no estaba en desarrollo de las funciones que normalmente llevaba a cabo, sino actividades estrictamente particulares y personales, a lo que se suma que ella actuó de manera voluntaria al acercarse a la cocina de donde se percibió una fuga de gas sin tener la orden previa de la rectora de la institución, ni la experticia para el manejo de la situación.

  • Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes presentaron recurso de apelación, memorial en el que alegaron una indebida valoración probatoria, toda vez que, en su sentir, el juez a quo no le dio el alcance que tenía al testimonio de la señora D.B.R., el cual es indicio que la demandante fue expuesta a un riesgo, pese a que ya no trabajaba en ese lugar. Además precisaron que “De haber conocido ella que la cocina estaba siendo utilizada por personal extraño, seguramente hubiera adoptado otra actitud muy diferente a la que adoptó”.

  • El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión resolvió confirmar la decisión de primera instancia, al encontrar que “no se acredita ninguna orden que se le haya dado a la señora R.B. para ingresas a la cocina de la Institución Educativa a fin de que verificara lo sucedido, porque como se observa, las manifestaciones de la docente D.B.R. se tornan imprecisas y no es posible darles el alcance que pretende la parte actora. Además del interrogatorio de parte rendido por la señora M.d.C.R.B. se aprecia que le ingreso hacia la cocina fue voluntario (…) Además, no puede dejar de lado la Sala que la víctima en todo caso no estaba sujeta a acatar ninguna orden ni sugerencia para que ingresara a la cocina a detener la fuga de gas, ni mucho menos para que se hiciera responsable de lo que estaba ocurriendo, en tanto su labor como operaria dentro del restaurante escolar ya había culminado desde hacía 8 días antes, encontrándose para la fecha en diligencias netamente personales”.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en defecto fáctico, en atención a que “La afirmación de la demandante de que estando en el lugar de los hechos fue requerida por la señora L.M.V. CHICA para que revisara lo que estaba pasando con el gas en la cocina de la institución, tiene soporte probatorio, pero no fue valorado o apreciado por la autoridad accionada”. Para tal efecto hicieron referencia a las siguientes pruebas:

- La declaración de la testigo D.B.R., frente a la cual indicaron los tutelantes que “Esta testigo es clave para entender que en efecto si le dijeron algo, pero extrañamente la testigo, en medio de una emergencia tan delicada como esta, manifiesta haber estado más preocupada por mirar la ropa que iba a escoger del catálogo que le mostraba la accionante (…) en efecto la testigo no señaló a nadie en concreto, como lo afirma la autoridad accionada, pero dio indicios”.

- El informe rendido por la señora L.M.V.C. sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la...

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