Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00517-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00517-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00517-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00517-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 - NUMERAL 3
Fecha20 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00517-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declara fundado impedimento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO - Las decisiones que se profieren al interior no son susceptibles de recurso alguno / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO - No se debe notificar o correr traslado a las partes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección advierte que la normativa aplicable para el trámite del impedimento en materia contenciosa administrativa no dispone que la manifestación efectuada por el magistrado deba notificarse a las partes o, que de la misma deba corrérsele traslado a quienes intervienen el proceso, con el propósito que estas las conozcan. Contrario a ello, se entiende que dicha declaración se trata de un escrito dirigido únicamente al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, en el cual se expresan los hechos en que se fundamenta, para que este sea resuelto de plano. Así, es claro que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no debía notificarle o trasladarle al [actor] la manifestación de impedimento de los magistrados [C.P.C] y [C.P.C] y, de este modo, la primera de las inconformidades planteadas por el accionante es despachada desfavorablemente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 - NUMERAL 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declara infundado el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CAUSAL DE REVISIÓN - No acreditada / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e encuentra que la autoridad judicial demandada precisó que, a pesar de la afirmación efectuada por el accionante sobre que de haberse enterado de la existencia de [los] (…) elementos probatorios los hubiera podido anexar a la demanda administrativa y demostrar que la junta asesora inclinó su decisión sobre la investigación penal, también estaba demostrado que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional dio la recomendación de retiro del [actor] del servicio de la Policía Nacional con fundamento en el deficiente cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a cargo del demandante, sin que éste último haya demostrado eficiencia y excelencia en el período inmediatamente anterior al aludido retiro, tal como lo sostuvo el fallo de segunda instancia objeto de revisión. Asimismo, la Subsección observa que, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, fue establecido que los documentos que sustentaban la causal alegada por el recurrente (minutas de servicio y la información de su hoja de vida) no tenían la condición de ser documentos recobrados y menos aún decisivos, en la medida que se trataban de información que no estaba sometida a reserva y, que por lo mismo, era de fácil acceso. Igualmente, fue explicado que por el hecho que de manera concomitante con la decisión discrecional de retiro cursara una investigación penal en contra del accionante, no podía afirmarse que existiera un impedimento para que la administración hiciera uso de la facultad discrecional, toda vez que, el ejercicio simultáneo, sucesivo o próximo de la facultad sancionatoria y de remoción discrecional no supone la aplicación indebida de ésta última, aun cuando llegara a establecerse que ambas obedecen a los mismos hechos. Además, frente a la sentencia penal que confirmó la absolución del [actor], la autoridad judicial demandada consideró que dicho documento no encuadraba en la descripción de la causal de revisión alegada, pues la redacción de la misma excluye aquellas pruebas originadas o constituidas en forma ulterior a la conclusión del debate procesal, caso de dicho fallo (…) [S]e colige que la autoridad judicial referida declaró infundado el recurso extraordinario de revisión ante la insatisfacción de las exigencias propias de las causales invocadas, esto es, que los documentos con los que el [actor] pretendió sustentar la configuración de causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, no tenían la connotación de encontrados o recobrados después de dictada la sentencia, ni eran decisivos para emitir una decisión diferente. Y, a su vez, que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá no podría considerarse como un documento falso, en los términos del requisito definido en el numeral 2 de la citada norma. Por lo tanto, la Subsección estima que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, contrario a lo expuesto por el aquí accionante, valoró las pruebas aportadas como sustento del recurso extraordinario de revisión, distinto es que la conclusión, a partir del análisis de las mismas, resulte contraria a la interpretación pretendida por el aquí accionante. En esa medida, se concluye que la accionada no incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegadas por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00517-00(AC)

Actor: P.C.S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Recurso Extraordinario de Revisión. Defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor P.C.S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del Decreto 3079 del 22 de agosto de 2009 a través del cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno y la nulidad del Acta 003 del 16 de abril de 2008 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional mediante la cual se recomendó el retiro.

El 11 de abril de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 3 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B la confirmó.

b) Recurso Extraordinario de Revisión

El señor S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2012 que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá del 11 de abril de 2011, para lo cual invocó las causales contenidas en los numerales 1° y 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

El 31 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados C.P.C. y C.P.C. y declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el aquí accionante.

c) Inconformidad

El accionante consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a cargos públicos y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para el efecto, sostuvo lo siguiente:

Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al emitir la providencia del 31 de mayo de 2018 incurrió en varios defectos, a saber: (i) defecto procedimental absoluto al aceptar el impedimento de los Magistrados C.P.C. y C.P.C., sin que mediara una solicitud de los referidos funcionarios, ni le fuera notificada la misma y (ii) desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió la providencia del 12 de mayo de 2015 proferida por esta Corporación, en un asunto de la misma naturaleza, en el que determinó que en el recurso extraordinario de revisión no se configura la causal de impedimento derivada de haber conocido el proceso en una instancia anterior, comoquiera que éste se trata de un proceso nuevo, no de una instancia adicional al contencioso.

Asimismo, en un defecto fáctico derivado de la defectuosa valoración probatoria contenida en la sentencia cuestionada, puesto que los documentos allegados sí eran decisivos para las resultas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A partir de los mismos...

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