Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2007-00032-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802777

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2007-00032-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2007-00032-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 200

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA

[L]a Sala no puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. No puede considerarse que, por estar acreditado que la muerte de la víctima fue causada con un arma accionada por los policiales, deba presumirse la responsabilidad de la demandada, porque ello equivaldría a considerar que los documentos allegados sólo acreditan esta circunstancia y no tienen valor en relación con la forma como ocurrieron los hechos. […] [S]e anota que en el recurso de apelación presentado por la demandante no se hace referencia a ningún medio probatorio que permita arribar a una conclusión distinta en relación con la acción que se imputa a la demandada como la causa de la muerte de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, por uso de armas de dotación oficial, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de junio de 2017, rad. 45350, M.P.C.A.Z.B..

INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN

[C]on fundamento en el artículo 200 del C.P.C. sobre el carácter indivisible de la confesión, debe considerarse como cierto todo lo consignado en los informes de la entidad demandada, que son las únicas pruebas obrantes en el expediente […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 200

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00032-01(42447)

Actor: L.D.H.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Exoneración del Estado por falta de prueba de los hechos, carácter indivisible de la confesión.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 18 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y se negaron las pretensiones de la demanda, por no allegar copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima que permitiera establecer su parentesco con la demandante.

I.- ANTECEDENTES

1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 14 de febrero de 2007 por la señora L.D.H. contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quien invocando la condición de madre del occiso J.F.M.H., solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos con su muerte, en hechos ocurridos el 11 de marzo de 2006.

2.- Las pretensiones formuladas fueron las siguientes:

<

1.- Por perjuicios morales: Se debe a la demandante o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en pesos a cinco mil gramo oro fino al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

2.- Por intereses: Se debe a la demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del C. Civil, todo pago se imputará a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

3.- Cumplimiento de la sentencia: El ente público demandado deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

4.- Perjuicios materiales: La suma de $250.000.000.oo, pues el occiso se encontraba laborando y devengaba el salario mínimo de esa época. Sin embargo, solicito al señor magistrado que momentos antes de proferir sentencia se sirva nombrar perito para que se sirva tasar los perjuicios materiales pertinentes, teniendo presente que el hoy occiso devengaba la cuantía de un salario mínimo>>.

3.- Los hechos afirmados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:

4.- Aproximadamente a las 10:00 a.m. del 11 de marzo de 2006, en la vereda Los Bancos del Municipio de Puerto Tejada, Cauca, J.F.M.H., víctima directa de los hechos, fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes pretendieron retenerlo, pero éste emprendió la huida.

5.- Dicho suceso provocó la reacción violenta de los policiales, quienes le propinaron un disparo por la espalda que le causó la muerte. En la demanda se advierte la ausencia de justificación para la respuesta de los agentes ya que la víctima <>; además, <> (fls. 1-5 c. 1).

6.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que con las pruebas obrantes en el expediente no se estableció que los hechos en los cuales resultó muerta la víctima hubieran acontecido en la forma narrada en la demanda y agregó que era a la demandante a quien le correspondía la carga de demostrarlos.

7.- El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora L.D.H. quien demandó como madre de la víctima, porque el registro civil de nacimiento se allegó en copia simple (fls. 57-66 c. ppal.).

8.- La demandante solicitó revocar la providencia por cuanto la copia del registro civil de nacimiento del señor J.F.M.H. fue puesto en consideración de la contraparte y es <> por reposar en el plenario. Censuró, además, que de encontrar dudas sobre la legitimación de la señora L.D.H. para actuar en el proceso, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, le era posible al a quo dictar un auto de mejor proveer en aras de contrastar el documento obrante en el expediente que daba fe de la relación de parentesco existente entre la demandante y la víctima. Con el recurso la apelante allegó copia auténtica del registro de civil de nacimiento de la víctima (fls. 69-70 c. ppal.).

II.- CONSIDERACIONES

9.- En la medida en que la copia del registro civil de nacimiento del...

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