Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-30177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2000-30177-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802785

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-30177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2000-30177-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2000-30177-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas, con fundamento en las causales previstas en el artículo 188 del CCA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, esta Corporación ha indicado que es necesario que: (i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; (ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto […] de conformidad con el artículo 185 y s.s. del C.C.A., norma vigente al momento de su presentación, en concordancia con el artículo 13.10 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 185

CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, la determinación de las costas se deberá regir por la ley vigente al momento de la presentación del recurso extraordinario de revisión, es decir el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 392 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-30177-01(43908)

Actor: MARÍA GRACIELA JOVEN GIL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Prueba recobrada

SENTENCIA

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

Segundo.- En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previa desanotación en los libros respectivos>>.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de reparación directa

1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 25 de mayo de 2000 por la señora M.G.J.G. y los grupos familiares de nueve (9) víctimas, quienes solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de los señores W.S.Q., S.R.C., J.J.P., Y.O.S., J.M.M. De Los R., J.D.E.C., E.E.C., J.C.F. y R.P.J., el primero de los nombrados como agente de policía, el quinto como suboficial del ejército y los demás soldados regulares que prestaban su servicio militar, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 1998, como consecuencia de un ataque perpetrado por grupos armados ilegales a la población del Municipio de La Uribe (Meta).

2.- En la demanda formularon las siguientes pretensiones:

1.1.- Declárase que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: M.G.J.G.(...), por la muerte ocasionada al agente de la Policía Nacional W.S.Q., en hechos ocurridos el día 4 de agosto de 1998, en el municipio de La Uribe, Departamento del meta, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros del Ejército y Policía Nacional de Colombia.

1.2.- Condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (..), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:

Demandante Relación Cantidad

María Graciela Joven Gil Esposa 1000 grs.

X.A.S.J........H. 1000 grs.

Blanca M.Q.Á........M. 1000 grs

M.A.S.Q........H. 500 grs.

E.S.Q............H. 500 grs.

A.S.Q..........H. 500 grs.

J.I.S.Q........H. 500 grs.

Estela S.Q..........H. 500 grs.

H.S.Q..........H. 500 grs.

Blanca L.S.Q........H. 500 grs.

Totales: 6.500 grs.

1.3.- Condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional) a pagar a la esposa y la hija de la víctima, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que W.S.Q. habría de suministrarles todavía por un periodo de 41,36 años (496 meses-resto de vida probable de la víctima), a razón de $600.00 mensuales, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de julio de 1998 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así:

Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind total

M.G.J.G. $6.816.000 $75.447.000 $82.263.000

X.A.S. $6.816.000 $35.667.000 $42.483.000

Totales: $13.632.000 $111.114.000 $124.746.000

2.- De los deudos por la muerte de S.R.C. (víctima 2).

2.1.- Declárase que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: L.S.G.(...), por la muerte ocasionada al soldado S.R.C., en hechos ocurridos el día 4 de agosto de 1998, en el municipio de La Uribe, Departamento del meta, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros del Ejército y Policía Nacional de Colombia.

2.2.- Condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (..), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:

Demandante Relación Cantidad

Ligia Sotaban Guicon Madre 1000 grs.

M.E.G........A. 700 grs.

J.R.S..........A. 700 grs.

D.M.P..........H. 500 grs.

Totales: 2.900 grs.

2.3.- Condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional) a pagar a la madre de la víctima, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que habría de suministrarle todavía por un periodo...

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