Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03728-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03728-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03728-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al procedimiento / SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – solicitud de revocatoria de la sanción

[S]e concluye que el Tribunal de instancia sí tuvo en cuenta la mencionada prueba y su análisis resultó razonado para revocar la sanción impuesta a Colpensiones por parte del Juzgado 32 Administrativo de Medellín, por cuanto es evidente que se dio respuesta de fondo, clara, precisa y acorde con lo pedido por el actor. (…) Con todo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha sostenido, desde las primeras sentencias —línea jurisprudencial que se mantiene incólume—, que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido. En efecto, el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría siempre la expectativa de obtener una respuesta favorable a lo solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. (…) Así pues, el sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por esa razón, el hecho de que no se acceda a lo pendido no implica la vulneración de este derecho. Lo que realmente interesa es que se dé una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, como en efecto sucedió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra auto proferido en incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-34, del 03 de mayo de 2018., exp. T-6.017.539, M.A.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03728-01(AC)

Actor: O.G.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018[1], proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

Pretensiones

El 3 de octubre de 2018 (fl. 8), el señor O.G.L., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 11, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de petición. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Es de entender señor juez que de acuerdo a lo narrado y soportado en esta demanda, que la entidad demandada a la presente no ha dado respuesta al derecho de petición desde el 11 de diciembre de 2017 que se radicó en colpensiones como lo ordena la ley.

Y teniendo en cuenta esto, [solicito] se declare [la] continuación de gestión por medio del mismo despacho judicial 32 administrativo de Medellín en el mismo punto donde se encontraba el proceso, con su desacato para lograr así la respuesta concreta como lo ordena la ley.

Queda claro que COLPENSIONES no ha dado respuesta al derecho de petición, que se le radicó el día 11 de diciembre de 2017 que las respuestas fueron extemporáneas y sin fondo, desde su primera respuesta fechada el 5 de abril de 2018.

Que se tenga en cuenta los perjuicios causados por esta detención del proceso teniendo en cuenta que fueron perjuicios irremediables contra los derechos que me da la ley de la tercera edad pactos internacionales [de] derechos humanos, contra el mínimo vital art. 29-13 etc.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 20 de marzo de 2018, en ejercicio de la acción de tutela, el señor O.G.L. solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, toda vez que no dio respuesta a una solicitud que presentó el 11 de diciembre de 2017, para obtener información relacionada con las acciones de fiscalización y de cobro de los aportes pensionales adelantadas en contra de las siete empresas de la industria petrolera en las que laboró desde 1966 hasta 1991.

Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, el cual, mediante fallo 5 del abril de 2018, amparó el derecho fundamental invocado y, como consecuencia, ordenó a Colpensiones <<dar respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado por el actor>>.

A pesar de que el demandante recibió respuestas a su petición por parte de Colpensiones, a su juicio, estas no estaban acordes con lo ordenado por el juez de tutela, razón por la cual promovió incidente de desacato.

El Juzgado 32 Administrativo de Medellín, a través de proveído del 7 de mayo de 2018, declaró el incumplimiento de la directora de Colpensiones respecto del fallo de tutela del 5 de abril de 2018 y, a su vez, le impuso una multa equivalente a 1 SMLMV.

Surtido el trámite de consulta, en providencia del 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó a la anterior decisión, con fundamento en que, revisada la respuesta que dio Colpensiones el 5 de abril de 2018 al aquí demandante, advirtió que sí cumplió con la orden impartida y, en esa medida, cesó la vulneración de los derechos invocados en la tutela.

1.2. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora manifestó que, el auto del 21 de mayo de 2018, incurrió de una <>, por cuanto la autoridad judicial accionada revocó la sanción por desacato impuesta a la directora de Colpensiones, cuando, a su parecer, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido 5 de abril de ese año. Agregó que no se valoraron debidamente las pruebas allegadas al trámite de desacato, en especial, el oficio del 9 de mayo de 2018, por medio del cual Colpensiones contestó la solicitud presentada el 11 de diciembre de 2017.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 16 de octubre de 2018 (fl. 83), se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al magistrado a cargo del despacho 11 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de parte demandada, y a Colpensiones, como tercero con interés.

2.1. El magistrado titular del despacho vinculado como demandado, en su escrito de contestación (fls. 40 – 41), sostuvo que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, sin que se evidencie un posible defecto fáctico, que conduzca a dejarla sin efecto.

2.2. Por su parte, Colpensiones (fls. 48 – 52) solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque el demandante puede adelantar un <> si considera que existe un incumplimiento total del fallo de tutela dictado por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín. Agregó que no se materializó una vía de hecho por parte del Tribunal de instancia.

  1. Fallo impugnado

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo...

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