Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802881

Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00512-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se configura / RENUNCIA DE PODER – No es obligatoria decisión judicial de aceptación / AUSENCIA DE APODERADO – Entidad pública es responsable de contar con defensa judicial


La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que comparte lo que allí se consideró respecto de la irregularidad que se presentó con el memorial de renuncia del anterior apoderado de Servicios Postales Nacionales S.A., cuestión que, aunque no fue advertida por el juez de la causa, no comporta la ilegalidad de las decisiones y de las actuaciones adoptadas y surtidas, respectivamente, en el proceso. En efecto, el memorial de renuncia se presentó ante el juzgado accionado antes de que se dictara el auto de 5 de octubre de 2018, que fijó la primera fecha de celebración de la audiencia inicial y dicho memorial evidentemente no fue tenido en cuenta por el despacho, toda vez que se le reconoció personería al abogado que, precisamente, había renunciado al poder, ni tampoco se hizo alusión alguna acerca del porqué dicha renuncia no habría surtido efecto. (…) [E] s cierto que la parte demandada y hoy accionante (…) conocía claramente que su entonces apoderado (…) había renunciado al poder que le fue conferido, debido a que su vinculación laboral con la entidad terminó, tal como ella misma lo reconoció, a través del oficio suscrito por la directora nacional de gestión humana (E) el 21 de agosto de 2018, es decir, con más de un mes de antelación al auto que programó, por primera vez, la audiencia inicial. A juicio de la Subsección, no le asiste la razón a la parte tutelante, en cuanto considera que frente a la renuncia del poder se debía emitir un pronunciamiento por parte del juez de la causa,(…) [L]a renuncia al poder, en el evento de que se acompañe de la comunicación enviada al poderdante, no requiere de notificación a este último, pues precisamente con la referida comunicación, el juez de conocimiento adquiere certeza de que la parte en el proceso conoce de la renuncia de su apoderado, por lo que no se requiere de una decisión judicial que admita expresamente a renuncia, (…) aunque aparentemente hubo un desconocimiento del juez frente al memorial de renuncia al poder que presentó el abogado (…), lo cierto es que esta no requería, de manera mandatoria, una decisión judicial por parte del despacho.(…) se descarta en este caso un defecto procedimental absoluto, pues este, como se indicó en precedencia, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, lo que no ocurrió en este caso. De otro lado, la consideración esgrimida por el operador judicial (…), en el entendido de que la renuncia no surtió efectos jurídicos y que por esa razón le reconoció personería al primer abogado, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional, pues se trata de un argumento razonable y justificado en la propia ley (…) la decisión que negó la petición de nulidad procesal elevada por la sociedad accionante –y aquella que la confirmó– se profirieron de manera acertada, por cuanto la irregularidad por ella alegada no constituye las causales de nulidad procesal que propuso, a lo cual conviene agregar, como lo señaló tanto el juzgado accionado como el tribunal de primera instancia en sede de tutela, que la audiencia inicial puede celebrarse sin la intervención de quienes a ella deben asistir (…).La Sala concluye que la falta de comparecencia de [accionante] a la audiencia inicial no fue por el desconocimiento de la renuncia de su apoderado (…), sino a la omisión de la propia entidad en designar un nuevo apoderado para que interviniera en la aludida audiencia, cuya programación fue válidamente notificada en dos oportunidades. [S] e descarta igualmente un defecto sustantivo, (…) no se evidencia en el caso bajo estudio frente a una decisión, se reitera, de carácter razonable y jurídicamente válida. (…) Así las cosas, al margen de si hubo o no un error en el envío a los correos electrónicos de la entidad para darle a conocer tales decisiones (estado electrónico para consulta en línea), ello no habría tenido la virtualidad de invalidar la notificación que se hizo por estado.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00512-01(AC)


Actor: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.


Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Confirma negativa al amparo solicitado / AUDIENCIA INICIAL – Su celebración puede llevarse a cabo sin la presencia de la entidad demandada / RENUNCIA DE PODER – No necesariamente requiere de una decisión judicial que la acepte / FALTA DE APODERADO – Obedeció a la omisión de la entidad en designarlo pese a que conocía de la renuncia de su apoderado.


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 4 de abril 2019, proferida por la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


Por escrito presentado el 26 de marzo de 2019, la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., por conducto de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1.


2. Los hechos


La parte actora señaló que su apoderado judicial, en el proceso de controversias contractuales que cursa actualmente en su contra en el juzgado accionado, renunció al poder que le fue conferido, cuyo escrito se radicó el 6 de septiembre de 2018.


La sociedad “inició los trámites de vinculación del nuevo abogado” y quedó a la espera de que el juzgado administrativo de conocimiento se pronunciara en relación con la aludida renuncia, según los términos del artículo 76 del C.G.P.


Sostuvo que mediante auto de 5 de octubre de 2018, se fijó fecha para la audiencia inicial, pero esa decisión se remitió a un correo equivocado.


Agregó que el despacho procedió a reconocerle personería al abogado que representaba los intereses de la sociedad, sin tener en cuenta que este había renunciado al poder que le fue otorgado con tal propósito, pues no se advirtió la existencia de tal renuncia, por cuanto el memorial se anexó al expediente después de 38 días de radicado.


Indicó que se celebró la audiencia inicial sin la presencia de un representante judicial de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., lo que se produjo, precisamente, porque nunca se le dio trámite a la renuncia que presentó su anterior apoderado.


Advirtió sobre una alteración en la foliatura del expediente, pues a su juicio no existe un orden cronológico de las actuaciones judiciales.


Manifestó que incluso dentro de la audiencia inicial, el despacho sancionó por inasistencia a quien fue su abogado, sin percatarse de la referida renuncia al poder.


Añadió que en casos similares a este, el mismo despacho ha dado el trámite respectivo a las renuncias de poder, que incluso se ha abstenido de celebrar audiencias hasta que se constituya un nuevo apoderado judicial en el respectivo proceso.


Expresó que solicitó la nulidad procesal y que esta fue denegada, decisión que fue recurrida pero se confirmó, por lo que ha agotado todos los recursos y mecanismos procesales a su alcance para advertir la irregularidad procesal frente a la renuncia del poder, lo que incidió en el ejercicio de su derecho de defensa.


3.- Fundamentos de la acción


La compañía accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, por ausencia de defensa técnica y una indebida notificación “al proceder con la audiencia de fecha 30 de octubre de 2018 sin haberse pronunciado sobre la renuncia del apoderado judicial de Servicios Postales nacionales S.A.”, por lo que solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde el 5 de octubre de 2018 y, de manera subsidiaria, se levante la sanción que le fue impuesta al abogado que la representó.


4.- Trámite en primera instancia


4.1. La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 29 de marzo de 2019; se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se denegó la medida provisional solicitada2.


4.2. El Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario que dio lugar a la demanda de tutela, a las decisiones...

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