Auto nº 08001-23-33-000-2015-00122-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00122-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803033

Auto nº 08001-23-33-000-2015-00122-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00122-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00122-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESOS JUDICIALES - Improcedencia

Si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez, el trámite debe sujetarse a lo regulado en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales deberá regularse conforme con las reglas propias del proceso en que se tramita. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho informa al peticionario que los derechos de petición son improcedentes en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto, en ese sentido, no es posible dar trámite a la solicitud presentada a través de los derechos de petición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del derecho de petición en el proceso judicial, ver: Corte Constitucional, acción de tutela Referencia T256-199, sentencia del 3 de abril de 2000. C.A.M.C.; del C. E., Sección Quinta, ponente: M.T.C., sentencia de 22 de junio de 2012, R.. 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: C.M.I.S.(.)

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00122-02(0722-17)

Actor: C.M.R.

Demandado: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho

Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia - Ley 1437 de 2011

  1. El 4 de agosto de 2017, el apoderado de la parte actora presentó derecho de petición a través del cual solicitó sea declarado desierto o inadmitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el efecto argumentó que en el recurso de apelación no señaló concretamente la inconformidad con la sentencia de primera instancia, por ende se inobservó el inciso 1 del artículo 320 del CGP (fls 457 a 472).

  1. El 27 de abril de 2016, la parte demandante radicó ratificación y reiteración del precitado derecho de petición (fls 495 a 501).

  1. El 12 de septiembre de 2018, la parte actora presentó reiteración del citado derecho de petición y solicitó darle prelación al mismo (fl 504 a 506).

  1. El 7 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandante radicó reiteración del aludido derecho de petición (fls 508 a 511).

En cuanto al derecho de petición presentado en el marco de un proceso judicial, la Corte Constitucional ha precisado:

“…El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que está...

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