Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00617-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00617-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00617-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la supuesta responsabilidad en la muerte del señor [L.E.B.M.] y el posterior desplazamiento forzado de las demandantes. (…) [S]i bien las demandantes alegan un defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretenden es que se reabra el debate probatorio para así determinar la existencia de una falla en el servicio de seguridad. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de octubre de 2016 y en la demanda de tutela, los actores reiteraron que las entidades demandadas omitieron tomar las medidas necesarias para conjurar la situación de orden público que se presentaba en el municipio de Planadas, y esa omisión permitió el homicidio del señor [B.M.] y el desplazamiento de su grupo familiar. (…) . La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de las autoridades judiciales demandadas. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00617-01(AC)

Actor: MIRLEDY CARDONA FAJARDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, M.C.F., M.L.E.M., M.B.C. y M.B.C. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por consiguiente, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ordene al M.P.J.A.R.C., y a la sala constituida para el fallo precitado, modificar en un término prudencial la sentencia de segunda instancia proferida el veinticinco (25) de octubre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el número 730013333004201400491-01, teniendo en cuenta de consultar LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES Y LAS PRUEBAS obrantes en el proceso y así, emitir un nuevo fallo que ordene reparar integralmente a las víctimas de homicidio, desplazamiento forzado, y alteración de sus condiciones de existencia, en razón de la falla en el servicio (omisión) de las entidades demandadas, frente a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que fueron victimizadas, con especial prevención que el fallo se ajuste a las súplicas de la demanda, y a la responsabilidad estatal plenamente evidenciada[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. M.C.F., M.L.E.M., M.B.C. y M.B.C. interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al considerar que las entidades eran responsables de la muerte del señor L.E.B.C. y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 2008, en el municipio de Planadas (Tolima).

2.2. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2016[2], el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no se evidenció que el señor L.E.B.C. informara de amenazas contra su vida ni que la situación de desplazamiento fuera atribuible a una omisión de la Administración.

2.3. La parte actora apeló dicha decisión, ya que en su criterio, se evidenció que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional omitió cumplir con el deber de garantizar la seguridad del señor L.E.B.C. y su familia, pese a que era de público conocimiento la situación de conflicto armado que se presentaba en el municipio de Planadas.

2.5. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2018[3], el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que no encontró probada la falla en el servicio por parte de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Sostuvo que ni el causante ni los demandantes denunciaron la situación de riesgo a la que supuestamente estaban sometidas y la Administración no tuvo la oportunidad de tomar medidas para conjurar dicha situación.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 25 de octubre de 2018 incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Fáctico, por cuanto las pruebas aportadas al proceso de reparación directa fueron valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa. Que las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta de las amenazas contra el señor L.E.B.C. y su familia y de la irregular situación de orden público en el departamento del Tolima durante el año 2008, derivada de las acciones de las FARC.

3.1.1.1. Que, por ejemplo, las certificaciones expedidas por la Personería Municipal de la Secretaría de Gobierno de Planadas señalan que las demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado por motivos ideológicos y en el marco del conflicto armado colombiano. Que eso es prueba suficiente de que el señor L.E.B.C. fue asesinado por las FARC.

3.1.1.2. Que el tribunal demandado desconoció que el propio Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconoció que era un hecho notorio la situación de alteración del orden público en el sur del departamento del Tolima.

3.1.1.3. Que la omisión del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también se evidencia en las circunstancias en que fue asesinado el señor L.E.B.C., pues ocurrió en pleno centro de la población de Planadas y durante unas «fiestas patronales». Que, en el peor de los casos, se requería un mayor pie de fuerza estatal para evitar que el homicidio ocurriera.

3.1.2. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto renunció a la verdad real, por el simple hecho de no estar probada la denuncia de las amenazas contra el señor L.E.B.C. y su familia. Que se demostró la responsabilidad del Estado, por cuanto el riesgo en la zona era de público conocimiento y el Estado tenía posición de garante frente a las víctimas.

3.1.3. Desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado[4], que, en criterio de las demandantes, ha aceptado que en los casos de desplazamiento deben adoptarse criterios flexibles para efecto de valorar las pruebas y garantizar la reconstrucción de la verdad histórica y el derecho a la reparación integral.

  1. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima[5] se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la sentencia cuestionada está debidamente justificada, por lo siguiente:

4.1.1. No se demostró la existencia de un riesgo real e inminente para el señor B.M. y su familia, puesto que no hubo denuncias de amenazas. Por ende, no podía afirmarse que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional omitió adoptar medidas de seguridad.

4.1.2. No se legró acreditar que el señor B.M. fuera efectivamente asesinado por las Farc, ni que la situación de desplazamiento fuera generada por ese grupo armado.

4.1.3. Que el daño no es atribuible a la Administración, toda vez que no se demostró que conociera de presuntas amenazas contra el señor B.M. y su familia. De tal manera que la posición de garante se predica de los casos en los que las amenazas fueron puestas en conocimiento de la administración y no prestó el servicio, o se...

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