Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03287-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03287-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03287-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad / CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Al declarar la configuración del contrato realidad por un periodo de tiempo y no reconocer el pago de aportes a pensión por el mismo periodo / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]n relación con el pago de los aportes a la seguridad social en pensión la Sala estima que, contrario a lo sostenido por el a quo, la demandante no contó con un mecanismo idóneo para corregir el presunto error, pues el fallo de 20 de marzo de 2018, carece de congruencia ya que no existe concordancia entre lo afirmado en la parte motiva y en la resolutiva de la misma, motivo por el cual la acción de tutela es procedente para su estudio. Como se expuso en precedencia, la autoridad judicial accionada en las consideraciones dejó establecido que la relación laboral de la accionante estuvo comprendida entre el 3 de febrero de 1997 y el 4 de diciembre de 2011. Sin embargo, dispuso el pago de aportes a la seguridad social para pensión a partir del 11 de septiembre de 2003, dejando por fuera los periodos anteriores, circunstancia que, en efecto, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N 4, planteó una evidente incongruencia al ordenar el pago de los aportes de seguridad social en pensión a partir del 11 de septiembre de 2003, cuando la relación laboral existió desde el 3 de febrero de 1997, como se declaró desde la primera instancia, lo que sin duda compromete la posibilidad de contar de manera completa con los aportes a pensión. En conclusión, el estudio que realizó la autoridad judicial accionada en relación con la prescripción de las prestaciones sociales económicas está acorde con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No obstante, respecto del pago de los aportes a seguridad social en pensión, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la [actora]

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03287-01(AC)

Actor: L.C.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Prescripción de derechos laborales. Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada dictada el 24 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, se observan los siguientes hechos relevantes:

Mediante contrato de prestación de servicios, la accionante estuvo vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de manera permanente desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2011, ejecutando las mismas funciones que le corresponden a un instructor de planta.

El 7 de octubre de 2014, la actora elevó reclamación ante el SENA con el fin de que se le reconocieran y se cancelaran las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. La entidad a través de oficio Nº 2-2014-006362 de 29 de octubre de 2014, negó lo solicitado.

La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, para que se decretara la nulidad del oficio Nº 2-2014-006362 de 29 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

El SENA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en fallo de 20 de marzo de 2018, en el que revocó los numerales tercero, cuarto y séptimo de la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió “(i) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los periodos anteriores al 20 de enero de 2011”, (ii) a título de restablecimiento del derecho, dispuso que el SENA deberá pagar el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibe un instructor de planta en el SENA, Regional Boyacá, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2011 al 4 de diciembre de 2011, y el valor faltante del aporte para la seguridad social en pensión por los periodos comprendidos entre “i) 11 de septiembre de 2003 al 12 de diciembre de 2003; ii) 22 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2004; iii) 27 de julio de 2004 al 10 de diciembre de 2004; iv) 28 de diciembre de 2004 al 18 de mayo de 2005; v) 14 de junio de 2005 al 12 de diciembre de 2005; vi) 25 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2006; vii) 7 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007; viii) 9 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2007; ix) 1 de febrero de 2008 a diciembre de 2008; x)23 de enero de 2009 a noviembre de 2009, xi) 25 de enero de 2010 a noviembre de 2010; xii) 20 de enero de 2011 al 2 de julio de 2011; xiii) 12 de julio de 2011 al 4 de diciembre de 2011, debidamente indexado conforme al IPC mes a mes por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, lo girara a la entidad de seguridad social que indique la aquí demandante”. En lo demás, la decisión apelada fue confirmada.

  1. Fundamentos de la acción

La demandante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, incurrió en defecto sustantivo al vulnerar de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad, al exonerar al SENA del pago de los aportes a la seguridad social integral en el tiempo comprendido entre 26 de septiembre de 1996 y 30 de noviembre de 2000.

Indicó que se presenta una contradicción en la sentencia, toda vez que el tribunal demandado en la parte motiva adujo que los aportes pensionales no prescriben, pero en la resolutiva declaró la prescripción extintiva respecto de periodos anteriores al 20 de enero de 2011. Así mismo, manifestó su inconformidad por el no pago de las prestaciones laborales desde el año 1996.

Consideró que se transgredió el derecho fundamental a la igualdad, en tanto a otros instructores no se les aplicó la figura de la prescripción extintiva, citó las sentencias de 21 de abril de 2017, radicado Nº 152383333002201400100-01 y de 22 de octubre de 2017, radicado Nº 152383333002-2014-00100-00 en las cuales no se declara probada de prescripción.

  1. Pretensiones

La actora formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Amparar los derechos y principios fundamentales consagrados en el preámbulo de la Constitución y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 43, 4- inciso 2, 53 y 228 de la misma Constitución.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, le solicito al Honorable Consejo de Estado ordenar REVOCAR el artículo primero numerales 1, 2 y 3 del fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal de Boyacá de fecha 20 de marzo de 2018, referencia 1523833397512015-00141-01 y en su reemplazo confirmar en su integridad lo pertinente y que está contenido en los numerales tercero, cuarto y séptimo del fallo de primera instancia proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, Boyacá, aclarando que el SENA, debe pagar los aportes a la seguridad social integral, desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2011 teniendo en cuenta las interrupciones que se dieron en la contratación de servicios, lo mismo que las prestaciones laborales: primas, cesantías vacaciones, etc, por los periodos laborados en el SENA, comprendidos entre el 26 de septiembre de 1996 y el 4 de diciembre de 2011”.

  1. Pruebas relevantes

Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 1523833397512015-00141-00.

  1. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá,

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