Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00439-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00439-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00439-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legalidad de acto administrativo de retiro del servicio activo de miembro de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBAS TESTIMONIALES – No se valoraron por cuanto no fueron solicitadas decretadas ni trasladadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – En ejercicio de facultad discrecional / MOTIVACIÓN DE ACTO DE RETIRO – De conformidad con lo establecido en la sentencia SU-172 de 2015


[L]a Sala advierte que, si bien el tutelante tanto la configuración de un defecto fáctico como procedimental, lo cierto es que su hilo argumentativo está orientado a probar únicamente la existencia del primero (i) por la no valoración de los testimonios de los señores [D.C.S.M.] y [J.A.S.S.] de los cuales se podía deducir, que él no participaba de la distribución de estupefacientes, (ii) por no poder controvertir las pruebas testimoniales que le eran contrarias; y (iii) así como de la indebida valoración de su hoja de vida, la cual no tenía anotaciones negativas antes de la existencia del proceso disciplinario (..) de la revisión del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sección observa que los testimonios de los señores [D.C.S.M.] y [J.A.S.S.]no fueron solicitados ni decretados. En efecto, en la demanda ordinaria, el [actor] allegó únicamente pruebas documentales y no solicitó la práctica de algún testimonio. Así mismo, en la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de agosto de 2017, no se decretaron pruebas testimoniales, decisión contra la cual no se presentaron recursos. En consecuencia, es claro que no se configura el primer defecto fáctico alegado, ya que (…) para que el mencionado yerro se materialice, es necesario acreditar, entre otras cosas que, los materiales probatorios cuya valoración se extraña fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto. Ahora, en relación con el segundo defecto fáctico alegado, esto es, que se vulneró su derecho a la defensa pues no se le permitió controvertir los testimonios dados en contra suya, la Sala considera que no le asiste razón, pues en primer lugar, como se indicó en precedencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se decretaron ni practicaron pruebas testimoniales. (…) se advierte que la inconformidad del actor está dirigida a cuestionar la práctica de pruebas testimoniales dentro del proceso disciplinario, frente a las cuales, como lo indicó la autoridad judicial accionada, debía ser controvertida en dicho trámite, máxime si aquellos testimonios no fueron trasladados al proceso ordinario. En efecto, el Tribunal accionado no valoró las pruebas decretadas y practicadas al interior del mencionado proceso disciplinario, sino que hizo mención al mismo, debido a que aquel fue tenido en cuenta por la Junta de Evaluación y Calificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, la cual a su vez sirvió de base y fundamento de la Resolución No. 169 del 28 de abril de 2015, es decir, el acto de retiro. (…) se observa que, el Tribunal Administrativo del Quindío, para verificar si el acto demandado estaba motivado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-172 de 2015, verificó que la administración tuvo en cuenta tanto el acta de la Junta de Evaluación y Calificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional como su hoja de vida (…) por lo que resulta claro que la autoridad judicial acusada advirtió que la hoja de vida del tutelante fue tenida en cuenta, junto con su buen desempeño, no obstante, por la pérdida de confianza de la entidad en el [actor] se decidió ordenar su retiro discrecional



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00439-01(AC)


Actor: LUIS ALEJANDRO IBARRA TORO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS




Temas: Niega defecto fáctico


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud


1.1. Con escrito recibido el 1 de febrero de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor L.A.I.T., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.


1.2. Las citadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de las providencias del 13 de febrero de 2018 y 2 de agosto del mismo año, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 63001-33-33-756-2015-00128-01, iniciado por el actor contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le reintegrara en la entidad, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.



1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


PRIMERO: Que se me conceda la acción de tutela por violación directa (sic) DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD Y EQUIDAD.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales, se declare y se decrete la nulidad absoluta y/o se REVOQUE (SIC) LAS SENTENTCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Adiadas El Día 13 De Febrero De 2018 Y El 2 De Agosto De 2018, Dentro Del Expediente No. 2015-00128-00, Tramitado en primera y segunda (sic) por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUCITO DE ARMENIA - QUINDIO (SIC) Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (SIC) - SALA QUINTA DE DECISION (SIC).

TERCERO: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales DECLARAR SIN EFECTO LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, Proferidas el día 13 de febrero de 2018 y el 2 de agosto de 2018, dentro del expediente No. 2015- 00128-00, tramitado en primera y segunda (sic) por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDIO (SIC) Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (SIC) - SALA QUINTA DE DECISION (SIC).

CUARTO: Que se disponga que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDIO (SIC) y/o EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (SIC) - SALA QUINTA DE DECISION (SIC), proceda a proferir una sentencia de reemplazo que atienda los lineamientos constitucionales expuestos en la presente acción de tutela.”


2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. El señor Luis Alejandro Ibarra Toro ingresó a la Policía Nacional el 16 de enero de 2012 y laboró por más de tres años al servicio del grupo de Seguridad del Comando del Departamento del Quindío.


2.2. Mediante Resolución No. 169 de 28 de abril 2015, suscrita por el Comandante del Departamento de Policía del Q., fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General.


2.3. Contra la anterior decisión instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del referido acto administrativo y su reintegro al servicio activo, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, argumentando que equivocadamente la entidad había considerado que él tenía conocimiento de la comercialización de estupefacientes al interior del municipio de C., pese a que obraban declaraciones que sostenían todo lo contrario.


2.4. La anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el radicado 2015-00128-01, autoridad judicial que mediante sentencia del 13 de febrero de 2018, negó las pretensiones del demandante.


2.5. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo de 2 de agosto de 2018, en el que confirmó la providencia proferida por el a quo.


2.5.1. Como sustento de su decisión expuso que el acto administrativo de retiro estuvo motivado de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-172 de 2015, ya que la Resolución No. 169 de 28 de abril 2015 se basó en las recomendaciones de la Junta de Evaluación y Calificación para S., Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en cuya acta se anotó que se realizó un estudio sobre informes, hojas de vida, noticias criminales y formularios de evaluación, de tres integrantes de la entidad, entre los que se encontraba el actor.


2.5.2. Así mismo, se citaron las consideraciones del proceso disciplinario adelantado contra el actor por tráfico de estupefacientes al interior de la Permanencia de C., así como el cobro para el ingreso en horas de la noche, de mujeres con fines sexuales.


3. Fundamentos de la vulneración


La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en:


3.1. Afirma el accionante que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en sus providencias en defecto procedimental...

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