Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01834-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01834-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01834-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01834-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01834-00
Normativa aplicadaCONVENIO DE GINEBRA Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización de daños por presuntas conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia. No existe criterio unificado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Conducta autónoma e independiente de la desaparición forzada / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Aplicación / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe adelantarse conforme a las características propias del presunto delito y con parámetros que garanticen los derechos de las víctimas de graves infracciones del DIH / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Para establecer un término inicial del conteo es indispensable que se determine el momento en el que el daño se torna antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - Cuando logra comprobarse que la persona fue dada de baja aun cuando no hacía parte de las hostilidades o conflicto y por lo tanto era una persona protegida o cuando se desvirtúa la presunción según la cual la persona muerta realmente estaba tomando parte directamente de hostilidades / IMPUTACIÓN – Se debe comprobar la situación fáctica y jurídica / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala debe hacer mención a las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, en la sentencia de 5 de junio de 2018 mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia. En la mencionada providencia la autoridad, tal como lo indica la demandante, aplicó el término de caducidad previsto en el Decreto 01 de 1984 por considerar que el caso NO era de desaparición pues el cadáver nunca estuvo desaparecido y que, por el contrario, los demandantes siempre conocieron del fallecimiento del señor [A.A.S.G.] la fecha de ocurrencia de los hechos y la autoría de los mismos. (…) Lo primero que advierte la Sección, es que en la demanda de reparación directa no se alegó únicamente la ocurrencia de hechos constitutivos de desaparición forzada sino que, además y de manera enfática, se señaló que el señor [A.A.S.G.] fue víctima del delito de ejecución extrajudicial. Recuerda la Sala que conforme la Resolución 67/168 de 2012 de la Asamblea General de Naciones Unidas, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, podían, según las circunstancias, equivaler a “el genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”, lo que permite concluir que se trata de una categoría específica y diferente a la del delito de desaparición forzada. En tal sentido lo primero que encuentra la Sección es que aplicación del principio de iura novit curia el caso no podía analizarse a la luz de los parámetros del artículo 134 numeral 8° inciso 2° del CCA y, mucho menos de conformidad con un criterio inflexible de las reglas del inciso 1° de la misma norma. Es decir, a la autoridad le era exigible dadas las particularidades del caso analizar más allá de la simple fecha del acaecimiento del hecho dañino o la aparición del cuerpo, cuando de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se tuvo la certeza de que el daño sufrido –la ejecución extrajudicial- por los familiares de la víctima era antijurídico e imputable al Estado. Frente al particular se recuerda que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado esté llamado a responder es inexorable que se compruebe el daño antijurídico “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” (con todos sus elementos: personal, cierto y subsistente) y la imputación –fáctica y jurídica- entendida como “el fundamento o razón de la obligación de reparar[lo]” , o “las circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone” .En tal sentido, encuentra la Sección Quinta que le asiste la razón a la parte actora en señalar que aún cuando desde el 2005 conoció del asesinato del señor [A.A.S.G.] a efectos de establecer una fecha cierta a partir de la cual la parte demandante tuvo certeza de que el daño irrogado era imputable al Estado no podía partir de la simple manifestación de la señora [M.C.G.] en los escritos presentados ante las autoridades públicas, para el efecto al juez de lo contencioso administrativo le correspondía corroborar teniendo como sustento la demás pruebas aportadas al proceso en qué momento los familiares pudieron verificar que el fallecimiento de la víctima era imputable a los agentes del Estado. Para el efecto, debió valorar los medios de prueba obrantes en los procesos disciplinarios y penales adelantados en contra de los miembros de la fuerza pública como consecuencia de los mismos hechos. Admitir lo contrario, es decir, que la antijuricidad del hecho depende de las simples afirmaciones de la señora [M.C.G.] carecería de sustento jurídico y probatorio, pues como se dijo anteriormente a efectos de establecer un término inicial del conteo de la caducidad, es indispensable que se determine el momento en el que el daño se torna antijurídico y, ello ocurre, cuando logra comprobarse que la persona fue dada de baja aún cuando no hacía parte de las hostilidades o conflicto y por lo tanto era una persona protegida o, cuando se desvirtuó la presunción según la cual la persona muerta en combate realmente estaba tomando parte directamente de hostilidades propias del conflicto que le impidiera a sus familiares exigir la responsabilidad del Estado. (…) concluye la Sala que si bien en el caso no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente en la medida en que no existe una posición unificada en las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la inoperancia del fenómeno de caducidad de las acciones de reparación directa, cuando se persigue la reparación de daños derivados de conductas supuestamente constitutivas de lesa humanidad. Sí se materializó el defecto sustantivo, en la medida en que los jueces de instancia abordaron el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta las particularidades del caso, a efectos de garantizar el derecho de las víctimas de graves infracciones al DIH, no solo de acudir a la administración de justicia sino a ver satisfechos sus derechos, entre otros, el de obtener una reparación, si se puede, integral, como lo exigen los instrumentos internacionales.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia toma como criterio auxiliar de interpretación la sentencia T-237 de 2017 en la que la Corte Constitucional se refirió a las graves violaciones a los derechos humanos en los casos de ejecución extrajudicial, la reparación del daño antijurídico, el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad al Estado y el deber del juez de alcanzar la justicia material, ameritan que el juez constitucional no se soporte en criterios formales y habilite el examen de fondo, con el fin de hacer prevalecer la vigencia de un orden justo, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales y la SU-035 de 2018 en las que la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de flexibilizar los estándares probatorios aplicables en asuntos donde se debatan graves violaciones a los derechos humanos y las facultades oficiosas de los jueces para garantizar la justicia material

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01834-00(AC)

Actor: M.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA

TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y fáctico – Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa cuando se reclama la indemnización por conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora M.C.G. en contra del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.C.G., mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Consejo...

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