Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01896-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01896-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01896-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01896-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01896-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36



Radicado: 11001-03-15-000-2019-01896-00

Demandante: Julio Calero Urrutia



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional en las sentencia C-258 de 2013 SU-230 de 2015 SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) Por su parte, el [actor] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia supone que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…) En ese orden, la autoridad judicial accionada concluyó que, la prestación le fue reconocida al accionante por la extinta Cajanal, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el [actor] contaba con más de 40 años de edad y había prestado sus servicios por más de 15 años al 1° de abril de 1994, adquiriendo su estatus de pensionado el 10 de febrero de 2003, en ese sentido, es claro que la prestación económica no podía ser liquidada sobre el 75% de todos los factores salariales devengados por el, durante el último año de servicio, toda vez que la norma ejusdem prevé dicha liquidación sobre el salario promedio de los últimos 10 años previos al retiro. Así, frente a este reparo, es evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el precedente aplicable al caso


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No hubo desconocimiento del acervo probatorio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura


[S]e desprende del análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que con base en los mismos actos administrativos que el tutelante señaló como no valorados, fue dictada la decisión en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el juez a quem advirtió que la prestación del [actor] fue reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida, el IBL debe ser liquidado en los mismos términos. Finalmente, respecto al cargo por violación directa de la Constitución (…)es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto está acreditado en el presente proveído que la decisión que se demanda a través de este mecanismo constitucional, fue proferida con observancia de la normatividad vigente, y el precedente judicial aplicable al caso concreto, en el marco de los principios del debido proceso y autonomía del juez natural, de tal manera que luego del análisis del fondo del asunto, se arribó a la conclusión que la providencia reprochada no adolece de los defectos señalados por la parte actora en el libelo introductorio.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01896-00(AC)


Actor: JULIO CALERO URRUTIA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del

precedente, defectos sustantivo, fáctico y violación directa

de la Constitución. Principio de congruencia. Niega amparo.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el actora, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor J.C.U., por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 7 de mayo de 20192, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos y a la favorabilidad laboral.


Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante la sentencia de 26 de octubre de 2018 revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Cali el 16 de agosto de 2016, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 76001-33-33-005-2013-00030-01, promovida por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • Mediante Resolución No. 8173 de 15 de marzo de 2004 proferida por la extinta Cajanal, le fue reconocida la pensión al señor C.U. en cuantía de $387.406,36, a partir del 1º de marzo de 2003.


  • Con la Resolución No. 19890 de 28 de abril de 2006, se reliquidó la prestación, quedando en cuantía de $424.064,81, a partir del 1º de enero de 2005, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante.


  • Solicitó una nueva liquidación de la pensión el 22 de enero de 2009 sobre el 75% de todos los factores salariales devengados, lo cual le fue resuelto de manera negativa con la Resolución No. PAP 043757 de 11 de marzo de 2011.


  • Luego de una fallida conciliación extrajudicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado 5º Administrativo de Cali, autoridad que con sentencia de 16 de agosto de 2016, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones, en el sentido de ordenar la liquidación de la prestación sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, excepto el «el quinquenio, con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de enero de 2006, autorizando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.».


  • Inconforme con lo anterior, tanto la parte demandante como la demandada elevaron el recurso de alzada, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 26 de octubre de 2018, por medio de la cual dicha autoridad judicial resolvió revocar la decisión del juez a quo, con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, igualmente recogido por el Consejo de Estado en la Sentencia de 28 de agosto de 2018, consistente en que solo pueden ser incorporados los factores sobre los cuales se hubiesen realizado los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social «en los últimos 10 años o el tiempo que faltare para adquirir el estatus de pensionado si fuere más favorable.»




    1. Fundamentos de la solicitud


1.3.1. A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar las sentencias de la Corte Constitucional C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, pues a su juicio, tales decisiones no pueden ser aplicadas de forma retroactiva, y porque existía un derecho adquirido.


Al respecto, citó varias providencias, entre las que se destacan: i) Sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado número 25000-23-25-000-2007-00175-01, M.S.L.I.V.; y ii) sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 15001-23-31-000-1997-17518-01, M.A.M.O.F..


1.3.2. Defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial reprochada no tuvo en cuenta que en el expediente del proceso ordinario obran los actos administrativos por medio de los cuales le fue reconocida y reliquidada la prestación económica, con lo que se prueba que el actor tenía más de 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tenía un derecho adquirido respecto a la...

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