Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02169-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02169-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02169-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02169-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02169-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que remite por competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legalidad de acto administrativo de reconocimiento de pago de cesantías retroactivas a docente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CESANTÍAS – No es una prestación periódica sino unitaria / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR RETROACTIVIDAD / DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida aplicación de la norma para determinar la competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l accionante citó el auto de 18 de abril de 1995, expediente No. 11043, M.C.F. de Castro (…). Revisada la providencia aludida, la Sala encuentra que en efecto en ella se estableció que la “[…] La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. (…) […]”. Asimismo, la Sala observa que dicha tesis ha sido reiterada de forma pacífica por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo , razón por la cual, se configura el desconocimiento alegado, pues pese a la regla fijada por el Consejo de Estado, esto es, que las cesantías no son una prestación periódica, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” le atribuyó tal condición, la cual fue determinante al momento de aplicar la norma al caso puesto a su conocimiento y decidir remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. (…) el tutelante explicó que no había lugar a aplicar el contenido del artículo 157 del CPACA, sino lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 152 de la misma norma (…) para la Sala es pertinente aclarar que el accionante considera que, por ser docente del nivel territorial desde el año 1997, tiene derecho a que sus cesantías, cuyo retiro parcial solicitó, le sean pagadas bajo el Régimen de Liquidación de Cesantías por R., lo que significa que el monto que le deben entregar es el resultante de multiplicar el último salario devengado por el número de años que ha trabajado. (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” bajo la égida del numeral 5° del artículo 157 del CPACA, consideró que al ser la cesantía una prestación periódica, la liquidación de la misma debía hacerse desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años; y con los mismos datos de la demanda, concluyó que el valor de las cesantías reclamadas correspondía a $8.318.175, el cual representaba la diferencia entre el valor reconocido por la entidad y el pretendido por el demandante. El resultado de tal cálculo fue inferior a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por ello, en aplicación del artículo 155, numeral 2°, determinó que la competencia era de los Juzgados. Pues bien, la Sala no encuentra en tales providencias el sustento que permitió realizar las operaciones matemáticas que hizo la autoridad judicial tutelada, toda vez que no advierte la justificación para indicar que las cesantías ostentan la naturaleza de “prestaciones periódicas de término indefinido”, pues como quedo expuesto al estudiar el desconocimiento del precedente, el Consejo de Estado ha considerado que esta no es la naturaleza de esta prestación y el tutelante alega que pertenece al régimen de liquidación retroactiva de cesantías. En ese sentido, la Sala observa que en efecto para la liquidación de las cesantías del [actor] no había lugar a la aplicación del contenido del numeral 5° del artículo 157 del CPACA y, de esa manera, limitar el reconocimiento de esta prestación al periodo comprendido entre los tres años anteriores a la presentación de la demandada. (…) Así las cosas, basta a la Sala referir que al realizar una lectura íntegra de la norma es posible evidenciar que, como ya se indicó antes, el artículo citado no faculta al operador jurídico para realizar cálculos adicionales frente a la cuantía que ha sido razonadamente expuesta por quien demanda (…) De manera que, no siendo una estimación irrazonada la efectuada por el [actor] en la demanda, tal aspecto ningún reparo merecía de parte del operador jurídico al momento de considerar su admisión, es decir, el tribunal incurrió en el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02169-00(AC)

Actor: E.G.C.Y.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra providencia judicial - Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente

TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor E.G.C.Y., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor E.G.C.Y., actuando por medio de apoderado y con escrito radicado el 14 de mayo de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión de los autos de 27 de febrero de 2019 y 24 de abril de 2019, a través de los cuales remitió por competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2018-02815-00, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor E.G.C. vinculado laboralmente como docente territorial desde 1997, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. –FOMAG– el pago parcial de sus cesantías las cuales, consideró debían ser liquidadas teniendo en cuenta que pertenece al Régimen de Liquidación de Cesantías por R. y no al Régimen de Liquidación Anualizado de Cesantías.

  • La entidad por medio de la Resolución No. 7553 de 10 de agosto de 2018, le reconoció el pago parcial de las cesantías, sin embargo, el actor quedó inconforme con el valor reconocido.

  • El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que le efectuara el pago de sus cesantías, cuya cuantía estimó en $57.218.841,19.

  • Mediante auto de 27 de febrero de 2019, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al decidir sobre la admisión de la demanda, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, al advertir que carecía de competencia por el factor de la cuantía en razón a lo preceptuado en el artículo 157 del CPACA. Para tal efecto señaló:

“Teniendo en cuenta lo anterior y analizados los valores estimados por el mandatario judicial, se observa que este calcula la cuantía con la totalidad de los años estimados en la demanda, siendo pertinente reiterar que el artículo 157 del CPACA indica que >; así mismo, la norma también señala que >.

En consecuencia, se concluye que la cuantía del presente proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 157 del CPACA, e incluso teniendo en cuenta los mismos valores señalados por la parte demandante dentro de la liquidación efectuada en el plenario, no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($39.062.100), debido a que para efectos de la cuantía solo podrán tenerse en cuenta los tres años anteriores a la presentación de la demanda, es decir, desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2018, que con los mismos datos de la demanda, corresponden a $8.318.175 por concepto de diferencia entre el valor de las cesantías reconocido...

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