Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04285-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04285-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04285-00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / DEFECTO SUSTANTIVO – Incumplimiento de carga mínima argumentativa


D. análisis de los argumentos que fundamentan el defecto sustantivo que se alega, la Sala observa que los accionantes basan su configuración en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, emanada de la aplicación exegética del artículo 70 de Ia Ley 270 de 1996 (…)Dicha argumentación evidencia que en el presente caso la situación fáctica expresada no conlleva el análisis de la vulneración de un derecho fundamental, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales los accionantes consideran que se configuró un defecto sustantivo por la errada aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual prevé la exoneración de la responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima, en tanto, del análisis del expediente en préstamo, se observa que, contrario a lo argüido por estos, para justificar el sentido de la decisión adoptada, la autoridad judicial accionada no solo se basó en las pruebas obrantes en el expediente penal, sino que también tuvo en cuenta las normas aplicables al caso y copiosa jurisprudencia sobre la materia (…) Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas obrantes, las normas aplicables y la jurisprudencia de unificación vigente, concluyó que la privación injusta de la libertad soportada por el señor [M. obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, quien como líder comunitario no dio aviso oportuno de los hechos delictivos que se presentaban en su comunidad, intentó huir al momento de su captura y se identificó con una cédula falsa para evadir la acción de la policía, por lo que la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia no contempla per se una violación a los derechos fundamentales invocados y, en tal razón, la falta de argumentación del defecto sustantivo alegado desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de fondo de la solicitud


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – R. jurisprudencial alegada como desconocida fue aplicada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Como causal eximente de responsabilidad cuando la conducta de la víctima sea considerada imprudente o culposa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el presente caso los accionantes consideran que la providencia objetada incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la de la sentencia de agosto 26 de 2015 del Consejo de Estado, respecto de la imputación necesaria para declarar la culpa exclusiva de la víctima. (…) D. análisis de la providencia objetada, la Sala observa que la regla jurisprudencial supuestamente inaplicada, esto es, el régimen de imputación necesario para la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima, sí fue abordado por la autoridad judicial accionada, quien, luego de analizar de las pruebas obrantes, calificó las acciones del actor como “un actuar gravemente culposo”, por lo que el defecto alegado no se configura, en tanto la autoridad judicial accionada obró conforme con el precedente supuestamente desconocido, el cual prevé que la mencionada causal de exoneración de responsabilidad solo pueda ser declarada cuando la conducta de la víctima sea considerada imprudente o culposa



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04285-00(AC)


Actor: V.M.P., QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ MOSQUERA Y LUIS MATEO MARTÍNEZ PÉREZ, Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C


Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Falta de carga mínima argumentativa. Desconocimiento del precedente. Aplicación de la regla jurisprudencial supuestamente desconocida



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Vicente Martínez Palacios, quien a su vez actúa en representación de los menores J.S.M.M. y Luis Mateo Martínez Pérez, N.d.C.M.D., D.M.M., Daniel Martínez Martínez, N.M.M., Nellys Martínez Mosquera, J.V.M.M., Ana Elena Martínez Quejada, D.Y.M.Q., José Antonio Martínez Palacio, A.M.P., Ana Victoria Martínez Palacios, F.M.P. y F.M.E., a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor V.M.P..



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:


Los accionantes manifestaron que a raíz de una investigación penal iniciada contra el señor Vicente Martínez Palacios, por el punible de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión, este fue privado de la libertad entre el 6 de junio de 2005 y el 2 de diciembre de 2008, fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria a su favor, en tanto no pudo establecerse su participación en los hechos materia de investigación.

Sostuvieron que, por considerar que dicha privación fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, quien falló favorablemente a sus intereses en sentencia de 19 de noviembre de 2014.


Adujeron que luego de que la parte demandante se escindiera en dos grupos, uno de los cuales concilió la condena impuesta en primera instancia, el otro, junto con las demandadas, apeló la decisión de primera instancia, recurso del que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, quien en sentencia de 19 de diciembre de 2017 la revocó, luego de considerar que en el caso se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, decisión que, declaran, tomó con base en señalamientos realizados al interior del proceso penal, de los que concluyó que el señor Martínez Palacios actuó con culpa al omitir como líder comunitario dar aviso de los hechos delincuenciales que se presentaban en su comunidad.


2. Fundamentos de la acción


Los accionantes consideran que la sentencia de 16 de agosto de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto sustantivo, por “la aplicación exegética del artículo 70 de Ia Ley 270 de 1996, pues se limitó a enunciar los apartes de la sentencia absolutoria donde se hacía el recuento de los hechos y los testimonios que fueron desestimados en el acápite de pruebas y resolutiva de Ia sentencia que absolvió a los procesados y donde quedó sentado que dichos señalamientos, denuncias y testimonios falsos se dieron por intereses y problemas personales con las personas privadas de la libertad en el caso que nos ocupa”.


Añadió que “Si el fallador accionado hubiera aplicado de forma diferente lo dispuesto por el artículo 70 de Ia Ley 270 de 1996, ya mencionado; es decir, analizando que, dadas las circunstancias del caso concreto y el acápite de pruebas y argumentos donde se desestiman las denuncias, testimonios y señalamientos realizados al señor V.M.P. en la sentencia absolutoria en los que se basó para dar el fallo y no simplemente el acápite de resolución de acusación y las alegaciones de los sujetos procesales donde se exponían los hechos que sustentaron la vinculación al proceso penal del señor M.P. y los demás procesados; además, de que las conductas por las cuales Ie endilga Ia causal de Culpa exclusiva de la víctima no tienen nexo causal con los delitos por los cuales estuvo vinculado a un proceso penal del que fue absuelto y...

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