Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04632-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04632-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04632-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legalidad de acto administrativo que niega reconocimiento de pensión de sobreviviente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No constituyen precedente obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Regla fijada por el Consejo de Estado en sentencia de rectificación del 25 de abril de 2013 impide la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La más favorable pero, siempre que estuviese vigente al momento del fallecimiento del causante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[A] juicio de la parte actora, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que asegura tiene derecho conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993. El juez a quo de tutela negó el amparo por considerar que la autoridad judicial demandada al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la [actora] no incurrió en ningún defecto, por el contrario, de manera razonable expuso que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no resultaban aplicables al caso, porque a la fecha de fallecimiento del causante la norma no se encontraba vigente y, además, se sustentó en la sentencia de 25 de abril de 2013 mediante la cual la Sala Plena de la Sección Segunda, rectificó su posición, en el sentido de señalar que en materia pensional podía aplicarse la norma más favorable pero, siempre que estuviese vigente al momento en el que se causara el derecho. (…) lo que se pretende en el fondo es reabrir un debate de instancia, donde el juez de conocimiento empleó las normas pertinentes al caso e inclusive se tuvo en cuenta por parte de la autoridad judicial accionada, la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Es así como, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sustentó su posición en la rectificación de jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, no es posible aplicar de forma retrospectiva el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Adicionalmente, frente a las sentencias T-415 y 525 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional se tiene que a juicio de esta Sala estos pronunciamientos no pueden ser considerados como precedente obligatorio para las autoridades judiciales que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04632-01(AC)


Actor: MARÍA EUGENIA SANDOVAL SANDOVAL


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela – Desconocimiento del precedente - Normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en los casos en los que el causante falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó las pretensiones de la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


La señora M.E.S.S., actuando mediante apoderado judicial y con escrito radicado el 11 de diciembre de 2018, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” autoridad que conoció en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 68001-23-33-000-2013-00427-01 (2171-14), por ella iniciado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.


A juicio de la parte actora sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y eficiente administración de justicia, fueron vulnerados como consecuencia de la expedición de la sentencia de 26 de julio de 2018, por medio de la cual la autoridad judicial acusada confirmó el fallo de 27 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El señor Héctor Manuel Ríos Sandoval nació el 21 de abril de 1951 y falleció el 31 de marzo de 1992, habiendo cotizado 875 semanas tanto al Instituto de Seguros Sociales como a CAJANAL E.I.C.E.


  • Los señores María Eugenia Sandoval Sandoval y Héctor Manuel Ríos Sandoval contrajeron matrimonio católico el 22 de junio de 1980 y convivieron hasta el día del fallecimiento de este.


  • La señora María Eugenia Sandoval Sandoval radicó petición el 6 de mayo de 2005 ante CAJANAL E.I.C.E., en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Ríos Sandoval.


  • La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación negó la petición mediante las Resoluciones 048497 de 30 de diciembre de 2005, 00701 de 28 de julio de 2006 y 042950 de 16 de abril de 2012. Argumentó que conforme a las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, aplicables teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, la señora S. no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque el señor R.S. no cumplió con el requisito de 20 años de servicios.


  • En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.E.S.S. demandó los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Solicitó que a su caso se aplicara, por favorabilidad, la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 48.


A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reconocer y pagar a su favor, a partir del 1 de abril de 1994, la pensión de sobrevivientes liquidada sobre el promedio mensual de todo lo devengado durante los últimos 10 años laborados, comprendidos entre el 1 de abril de 1982 y el 31 de marzo de 1992, tomando como base las sumas de dinero reconocidas y pagadas por concepto de salarios, incrementos de salario por antigüedad, bonificación especial por recreación, bonificación por servicio, primas técnica, de navidad, de servicios, de vacaciones y los auxilios de cesantías, de alimentación y de transporte.


  • La demanda fue radicada con el número 68001-23-33-000-2013-00427 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que con sentencia de 27 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda.


Como sustento de su decisión expuso que para la fecha de fallecimiento del causante no había sido expedida la Ley 100 de 1993, por lo que no podía aplicarse al caso. Agregó que si bien en algún momento el Consejo de Estado permitió que se aplicara de manera retroactiva la ley en comento, esa postura fue rectificada a partir del 2013.


  • Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación.


  • El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con sentencia de 26 de julio de 2018 confirmó el fallo de primera instancia. Expuso que los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Ríos Sandoval se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, por ello no podía aplicarse al caso la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1 de abril de 19941.


En consecuencia, la demandante no tenía derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior.


Agregó que:


La jurisprudencia de esta Corporación2 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando este resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.


Comoquiera que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado o del empleado con derecho a pensión, en el caso analizado la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor H.M.R.S. está gobernada por las normas vigentes el 31 de marzo de 1992, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.


La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la parte actora, entró en vigencia el 1 de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151. Es decir, que al momento del fallecimiento del causante no estaba en vigencia, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.


Finalmente, cabe anotar que la Sección Segunda, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó la posición adoptada en sentencias del 29 de abril de 20103 y 1 de noviembre de 20124...

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