Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00559-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803449

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00559-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00559-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / ORDENANZA 000041 DE 2002 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 135 LITERAL A3 / ORDENANZA 000041 DE 2002 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 135 LITERAL A4 / DECRETO ORDENANZAL 000843 DE 2003 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL)

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA ADJETIVA DE LA PARTE DEMANDANTE AL CONSIDERAR QUE NO SE FACULTÓ AL APODERADO PARA DEMANDAR EL ACTO ACUSADO – No se configura

La demandada argumentó que el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de «inepta demanda», que formuló en la contestación a la demanda, por la “ilegitimidad de personería adjetiva de la parte demandante”, dado que no se facultó al apoderado para demandar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Al respecto, la Sala advierte que el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los «poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros», requisitos que se cumplen en el presente proceso, porque en el poder se identificaron plenamente los actos demandados, sin que fuera necesario que en el mismo se especificaran cargos de ilegalidad. Por consiguiente, no prospera la excepción interpuesta por la parte demandada y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65

ESTAMPILLAS CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO Y PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL – Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / CORELCA – Naturaleza jurídica / ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL – No sujeción a las estampillas pro ciudadela universitaria y pro desarrollo Departamental / ESTAMPILLA PRO CIUDADELA UNIVERSITARIA Y PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL – Agente retenedor. No se puede exigir su pago cuando el agente retenedor es una entidad del orden nacional / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN FUNDADA EN NORMA ANULADA – Ilegalidad / SENTENCIA DE NULIDAD DE ORDENANZA – Efectos sobre situación jurídica no consolidada

Teniendo en cuenta que, frente a hechos similares y entre las mismas partes, la Sala se pronunció en la sentencia del 19 de octubre de 2017, Exp. 22030, se reiteran, en lo pertinente, las consideraciones expuestas en dicha oportunidad. En este caso, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a través de la Liquidación Oficial de Revisión, modificó las declaraciones privadas presentadas por CORELCA S.A. E.S.P. de las estampillas Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental de los periodos gravables en discusión, con fundamento en el literal a.4), del artículo 135 de la Ordenanza N° 000041 de 2002, compilada en el Decreto Ordenanzal 000843 de 2003 (Estatuto Tributario Departamental). (…) Conforme con tal disposición, la Administración determinó los hechos generadores de la obligación de pagar las estampillas Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro-desarrollo Departamental, dentro de los cuales se contempla «toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales señaladas en los literales a.1), a.2) y a.3)», salvo que correspondan al desarrollo de contratos que al suscribirlos se hubiera causado el pago de dichas estampillas. Ahora bien, en oportunidad anterior, la Sala precisó que CORELCA S.A. E.S.P. es una entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, luego de advertir que «sobre la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas, la Corte Constitucional, en sentencia C-736 de 2007, precisó que si bien aquellas, conforme lo establece el artículo 365 de la Constitución Política, y dada su naturaleza (prestación de servicios públicos) y régimen jurídico especial, no pueden ser consideradas como sociedades de economía mixta, las mismas, acorde con una interpretación armónica de los artículos 38 y 68 de la Ley 489, deben ser consideradas como entidades descentralizadas por servicios, pues si bien el artículo 38 en cita no les otorga dicha categoría, de la redacción del artículo 68 ibídem se entiende que dicha norma incluye, de manera implícita, a las empresas de servicios públicos mixtas como entidades descentralizadas». De acuerdo con lo aducido, y teniendo en cuenta que, por Escritura Pública N° 591 del 31 de mayo de 2005 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, CORELCA se transformó en empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, ante la cual las empresas Termo Eléctrica de Barranquilla, F.F. y Promigas S.A. E.S.P. presentaron, en los meses discutidos de los años 2005 y 2006, facturas o cuentas de cobro que la entidad pagó en desarrollo de contratos que al suscribirlos no causaron las estampillas Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, por tratarse de actos de cuantía indeterminada, aspecto no controvertido por la demandada. Así las cosas, la demandante como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios mixta, a la luz de lo previsto en el artículo 135, numeral a.2, y a.4) de la Ordenanza 000041 del 31 de diciembre de 2002, tenía la obligación de retener y pagar el valor correspondiente a las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro-Desarrollo Departamental, por cuanto se configuraba el presupuesto normativo, esto es, la presentación de facturas o cuentas de cobro a entidad de carácter nacional, derivadas de contratos cuya suscripción no había causado el pago de tales estampillas. Sin embargo, se advierte que se trata de una entidad del orden nacional y que el presupuesto legal establecido en el literal «a.2). del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002», que incluía, para efectos de la retención y pago de las estampillas referidas a las «Empresas de Servicios Públicos y las empresas prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios- ESP- en las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital», fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión mediante sentencia del 13 de febrero de 2013. Mediante sentencia del 23 de julio de 2015, esta Sección confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto anuló la expresión «las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios –ESP- en las que el Distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital», contenida en el Literal a.3) del artículo 135 de la Ordenanza 041 de 2002 de la Asamblea Departamental del Atlántico; y en el literal a.3) del artículo 135 del Decreto Ordenanzal No. 823 de 2003, así como en cuanto anuló los artículos 135, [literales a.4) y b)] y 145 [literal b)] de la Ordenanza 041 de 2002 y los mismos artículos y literales del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, (…) En consecuencia, como lo precisó el a quo, las normas en que se sustentaron los actos acusados fueron anuladas por esta jurisdicción. Frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada». En tales condiciones, contrario a lo señalado por la parte demandada, al ser anulados por esta jurisdicción los literales a.3) [aparte pertinente] y a.4) del artículo 135 de la Ordenanza 0041 de 2002 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, los efectos de la nulidad afectan de manera inmediata la situación que

aquí se debate, toda vez que la situación no estaba consolidada. En consecuencia, no se dará prosperidad al recurso de apelación formulado por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 000041 DE 2002 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 135 LITERAL A3 / ORDENANZA 000041 DE 2002 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 135 LITERAL A4 / DECRETO ORDENANZAL 000843 DE 2003 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL)

NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta que, frente a hechos similares y entre las mismas partes, la Sala se pronunció en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de octubre de 2017, radicado 08001-23-31-000-2007-00434-01 (22030), C.S.J.C.B., se reiteran, en lo pertinente, las consideraciones expuestas en dicha oportunidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no sujeción de las entidades del orden nacional, como C., a la obligación de retener y pagar las estampillas Pro Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de agosto de 2011, radicado 08001-23-31-000-2003-00723-01 (17579), C.M.T.B. de Valencia y de 30 de agosto de 2016, radicado 08001-23-31-000-2006-01349-01(21967), C.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00559-01(23443)

Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Escritural, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión No. 7-1511-0382E del 10 de diciembre de 2007, proferida por la Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas de la Gobernación del Atlántico y la Resolución No. 5-02171-0382E-07 del 24 de diciembre de 2008, proferida por esa misma entidad, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de las declaraciones presentadas por CORELCA S.A. ESP por concepto...

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