Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00900-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803489

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00900-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00900-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN GREG 043 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 1996 / RESOLUCIÓN GREG 123 DE 2011 / ACUERDO 028 DE 2005 DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ / ACUERDO 021 DE 2007 DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Financiación / CALIDAD DE USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Titularidad / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujetos pasivos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO A CARGO DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO O TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES NO RENOVABLES - Legalidad. Reiteración de jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES - Equidad tributaria / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Frente a una controversia similar en cuanto al supuesto fáctico y jurídico, se pronunció la Sala en sentencia del 23 de agosto de 2018, Exp. 22279, M.D.J.R.P.R., razón por la cual se reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en dicha oportunidad. (…) [F]rente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio». Para el caso de las empresas dedicadas a actividades relacionadas con la industria del petróleo o transporte y distribución productos naturales no renovables, la Sala ha considerado que el impuesto de alumbrado público no recae sobre tales actividades, por lo que su imposición no transgrede la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, toda vez que, lo que grava ese tributo, es el hecho de ser usuario potencial del impuesto de alumbrado público. En similar sentido, esta Sala ha precisado que el cobro del impuesto de alumbrado público no grava la explotación de recursos naturales no renovables, sometidos a una compensación a título regalía, por cuanto, «[e]l impuesto de alumbrado público tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio» (…) [E]n relación con la condición de “usuario potencial” del servicio de alumbrado público debe precisarse que los actos demandados se fundamentan en lo dispuesto en el Acuerdo 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 021 de 2007, ambos expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá. (…) [C]onforme al criterio reiterado de la Sala, la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables cuenten con un establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio. (…) [E]stá demostrado que, por los periodos en discusión, la actora contaba con un establecimiento físico en el municipio de Puerto Boyacá, denominado planta Vasconia y, como lo informó la actora ante la Administración y lo acepta ante esta jurisdicción, en dicha sede consumió energía eléctrica, lo cual sirvió de base gravable para que el ente municipal liquidara el correspondiente tributo, por consiguiente, la Sala advierte que sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Boyacá. En relación con el argumento de la recurrente, según el cual, no puede ser considerada como usuario potencial del servicio de alumbrado público, porque su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, la Sala advierte que frente a dicho planteamiento la Sala se pronunció en la sentencia que se reitera, para indicar que «No es cierto, entonces, que el hecho de contar con domicilio principal en la ciudad de Bogotá exima a la apelante de la calidad de contribuyente del gravamen controvertido en el municipio de Puerto Boyacá, porque, se reitera, el precedente fijado por esta Sección no atiende a una noción formal asimilable al domicilio social, sino que apunta a determinar, desde un perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal». En este punto, conviene señalar que el hecho que la planta esté ubicada a kilómetros del municipio demandado y que no sea beneficiaria del servicio alumbrado público, de forma permanente ni transitoria, no la excluye del impuesto de alumbrado público, pues, como lo ha indicado la Sala, «[n]o se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo». (…) [C]ondena en costas impuesta por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Al respecto la Sala advierte que, como se expone en el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN GREG 043 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 1996 / RESOLUCIÓN GREG 123 DE 2011 / ACUERDO 028 DE 2005 DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ / ACUERDO 021 DE 2007 DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de gravar las actividades de exploración y explotación del petróleo con impuestos territoriales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de agosto de 2018 Exp. 15001-23-31-000-2011-00569-01(22279) C.J.R.P.R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía de los concejos municipales para decretar tributos consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2009 Exp. 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544) C.P. M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2014 Exp. 76001-23-31-000-2008-00455-01(19514) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de julio de 2017 Exp. 05001-23-31-000-2009-00194-01(20302) C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desarrollo del concepto de alumbrado público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010 Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-02(16667) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00900-01(24203)

Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°6, que resolvió:

«PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante por cuanto no prosperaron sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

[…]».

ANTECEDENTES

La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Puerto Boyacá expidió la Resolución 00202 del 16 de agosto de 2016[1], mediante la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., correspondiente al periodo comprendido entre abril de 2013 y diciembre de 2015, por la suma de $433.913.359.

Contra el acto administrativo antes indicado, la empresa interpuso recurso de reconsideración[2], el cual fue decidido desfavorablemente por la Administración municipal, a través de la Resolución N° 714 de 4 de septiembre de 2017[3].

DEMANDA

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones[4]:

«A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

Periodos en Discusión

Liquidación Oficial

Fecha de Liquidación

Resolución Recurso

Abril de 2013 a Diciembre de 2015

00202

16 de agosto de 2016

714 del 4 de septiembre de 2017

Los actos anteriormente citados integran la actuación administrativa por medio de la cual la Alcaldía del Municipio de Puerto Boyacá, liquidó en contra de CENIT el pago del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos de abril de 2013 a diciembre de 2015.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando:

1. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el Impuesto al Alumbrado Público en la jurisdicción de Puerto Boyacá.

2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas por concepto de Impuesto al Alumbrado Público ni intereses, por los periodos de abril de 2013 a diciembre de 2015, determinado por el Municipio de Puerto Boyacá, a través de los Actos Administrativos que hoy se demandan.

C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de...

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