Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00013-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803497

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00013-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00013-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN GREG 043 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 1996 / RESOLUCIÓN GREG 123 DE 2011 / ACUERDO 040 DE 2010 DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Financiación / CALIDAD DE USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Titularidad / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujetos pasivos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO A CARGO DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO O TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES NO RENOVABLES - Legalidad. Reiteración de jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia

De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. En lo relativo al impuesto de Alumbrado Público, es preciso recordar que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio». (…) [L]a Sala concluyó que se debe tener en cuenta el aspecto espacial del hecho generador, que está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales, motivo por el cual el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, debía entenderse y aplicarse a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta, pero que además residen en esa localidad, y que en ese entendido tal norma no vulneró el artículo 338 de la Carta Política. (…) [C]onforme con el reiterado criterio de la Sala, la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables cuenten con establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN GREG 043 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 1996 / RESOLUCIÓN GREG 123 DE 2011 / ACUERDO 040 DE 2010 DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desarrollo del concepto de alumbrado público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010 Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-02(16667) C.H.F.B.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía de los concejos municipales para decretar tributos consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2009 Exp. 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544) C.P. M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2014 Exp. 76001-23-31-000-2008-00455-01(19514) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de julio de 2017 Exp. 05001-23-31-000-2009-00194-01(20302) C.P: S.J.C.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el sujeto pasivo de alumbrado público consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de septiembre de 2015 Exp. 47001-23-31-000-2010-00195-01(21217) C:P: J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2016-00163-01(23267) C.P: S.J.C.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00013-01(24054)

Actor: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 3 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la “Excepción de legalidad y procedencia del cobro del impuesto de alumbrado público a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia SAS – Inexistencia de falsa motivación de los actos demandados”, propuesta por la parte demandada, el Municipio de San José de Cúcuta.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 0289-16 del 29 de marzo de 2016 y 0823-16 del 11 de julio del 2016, mediante las cuales la Subsecretaria de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó el “impuesto” sobre el servicio de alumbrado público con cargo a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., por valor de $110.312.640, por el mes de febrero de 2016, y la Coordinadora Jurídica Área de Gestión de Rentas e impuestos admite y resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior resolución, confirmando.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público del periodo de febrero de 2016, referido en los actos administrativos demandados.

CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]»[1]

ANTECEDENTES

La Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta expidió la Resolución Nº 0289-16 del 29 de marzo de 2016[2], mediante la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S., correspondiente al mes de febrero de 2016, por $110.312.640.

Contra los actos administrativos señalados OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S interpuso recurso de reconsideración[3], el cual fue decidido desfavorablemente por el municipio de San José de Cúcuta, a través de la Resolución N° 0823-16 de 11 de julio de 2016[4].

LA DEMANDA

OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones[5]:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 0289-16 del 29 de marzo de 2016 “mediante la cual se realiza una liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. NIT 900.449.854-6”, expedida por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 0823-16 del 11 de julio de 2016 “resolución mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración” expedida por la Coordinadora Jurídica Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 900.449.854-6, no adeuda a la entidad demandada el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de febrero de 2016, liquidado en los actos administrativos demandados por transgredir el ordenamiento legal.

CUARTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente litigio, se comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos legales a que haya lugar.»

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