Sentencia nº 70001-23-31-000-2012-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2012-00028-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803501

Sentencia nº 70001-23-31-000-2012-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2012-00028-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente70001-23-31-000-2012-00028-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN GREG 043 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 1996 / RESOLUCIÓN GREG 123 DE 2011 / ACUERDO 03 DE 2011 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Financiación / CALIDAD DE USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Titularidad / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujetos pasivos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO A CARGO DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO O TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES NO RENOVABLES - Legalidad. Reiteración de jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia

De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. En lo relativo al impuesto de Alumbrado Público, es preciso recordar que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio» (…) [C]onforme con el reiterado criterio de la Sala, la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables cuenten con establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio. (…) [L]a parte actora afirmó que no se encuentra establecida en el municipio Santiago de Tolú y el ente demandado no demostró que la empresa ECOPETROL S.A. tuviera un establecimiento en el municipio, supuesto de hecho requerido para ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público correspondiente a los periodos de abril a septiembre de 2011, motivo por el cual no podía atribuírsele la calidad de sujeto pasivo. Conforme con lo señalado y teniendo en cuenta que en el presente caso no está probado que la demandante hiciera parte de la colectividad que reside en el municipio de Santiago de Tolú, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar dicho impuesto liquidado en los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN GREG 043 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 1996 / RESOLUCIÓN GREG 123 DE 2011 / ACUERDO 03 DE 2011 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía de los concejos municipales para decretar tributos consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2009 Exp. 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544) C.P. M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2014 Exp. 76001-23-31-000-2008-00455-01(19514) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de julio de 2017 Exp. 05001-23-31-000-2009-00194-01(20302) C.P: S.J.C.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desarrollo del concepto de alumbrado público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010 Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-02(16667) C.H.F.B.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el sujeto pasivo de alumbrado público consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de septiembre de 2015 Exp. 47001-23-31-000-2010-00195-01(21217) C:P: J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2016-00163-01(23267) C.P: S.J.C.B.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad. Persigue además de la legalidad del orden jurídico, el restablecimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo anulado. R. de Jurisprudencia / DERECHOS SUBJETIVOS LESIONADOS – Presupuestos. Se debe subsanar la integridad del derecho presuntamente lesionado por los actos anulados / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - La acción apropiada para demandarlo es la nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Para demandarlo la acción adecuada es la de simple nulidad

[L]a Sala advierte que la decisión del Tribunal respecto del restablecimiento del derecho no comporta vulneración al debido proceso del municipio de Tolú, ni de los principios de justicia rogada y de congruencia, en razón a que por el carácter particular de los actos demandados, los mismos tienen la virtud de crear, modificar o extinguir el derecho de la demandante, por lo que de su nulidad devino automáticamente el restablecimiento del derecho, consistente en declarar que la actora no debía suma alguna por concepto del impuesto exigido en las liquidaciones oficiales acusadas. Es decir, «el restablecimiento del derecho surge como consecuencia directa de la anulación de un acto administrativo afecto de algún vicio de invalidez y cuya forma material se determina por el contenido y alcance del mismo acto ». Ese carácter consecuencial, como lo ha sostenido la Sala, reviste al restablecimiento de un efecto automático e inmediato frente a la declaratoria de nulidad de actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, de las que se predica una lesión para los derechos de quienes las titularizan. «La existencia de derechos subjetivos lesionados es pues el presupuesto sustancial del restablecimiento, de modo que éste no puede operar si aquéllos no existen». De allí que la Sala distinga el restablecimiento como una medida idónea, adecuada y eficaz para subsanar la integridad del derecho subjetivo lesionado por los actos anulados, precisando que si bien la naturaleza rogada de esta jurisdicción obligaría a que el demandante la pidiera expresamente (CCA, arts. 85,137 y 138), en últimas es al juez a quien le corresponde decidir sobre la imposición de la medida solicitada, dependiendo de si la estima o no pertinente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la consecuencia directa de anulación de un acto administrativo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de octubre de 2016 Exp. 76001-23-31-000-2010-01482-01(21272) C.P. M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2012 Exp. 44001-23-31-000-2003-00264-01(17876) C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de septiembre de 2016 Exp. 25000-23-27-000-2009-00067-01(21075) C.P. M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00028-01(24132)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 769 del 23 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reconsideración” y de las Liquidaciones Oficiales Nos. 0882, 0895, 0908, 0921, 0934, 0947 por medio de las cuales el Municipio de Santiago de Tolú, liquidó a Ecopetrol S.A. el impuesto de Alumbrado Público correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARÁSE que Ecopetrol S.A. no...

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