Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00482-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00482-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00482-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Para la Sala, al igual que lo encontró el a quo, no es válido el argumento de descartar el acta de la junta médico laboral que dictaminó la disminución de la capacidad laboral del señor [Y.A.H] en un 28.33%, por estar relacionada con el trámite administrativo para el reconocimiento de una compensación económica, pues con ello se desconoce la jurisprudencia de esta Corporación y el valor probatorio del acta de la Junta Médico Laboral como elemento determinante para demostrar la existencia del perjuicio por lucro cesante. En efecto (…) en sentencia de 19 de mayo de 2019, la Sala advirtió que “el acta de la junta médico laboral de las fuerzas militares determina el grado de discapacidad respecto de la actividad militar, así lo dispone el decreto 1796 de 2000, de tal manera que la liquidación por lucro cesante se efectúa con base en lo acreditado dentro del proceso y en todo caso, recuérdese que el Consejo de Estado Sección Tercera, a través de las diferentes Subsecciones, utiliza unas presunciones de hecho que, en el evento en que no sean desvirtuadas por la entidad demandada, se aplican para efectos de dicha liquidación”. En esta ocasión, se mantendrá la posición antes trascrita, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión de unificación como en otros pronunciamientos, ha reconocido el lucro cesante partiendo del acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió acceder a dicha pretensión (…) [S]e vislumbra que el fallo dictado por el Tribunal accionado consideró que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (…) en virtud del principio arbitrio iudice o arbitro judicial, lo facultaba para reconocer una indemnización inferior a 40 s.l.m.v.m, pues aun cuando el joven [Y.A.H] había presentado un disminución de la capacidad laboral del 28,33% y sería este el valor que le correspondería como indemnización por tal concepto al encontrarse dentro del rango de pérdida de capacidad laboral de igual o superior al 20% e inferior al 30%, consideró que para que se le conceda ese “valor máximo” de 40 s.l.m.l.m.v., era necesario que probase la existencia de secuelas que implicaran una afectación a su comportamiento y desempeño en el entorno social y cultural, circunstancias, que, en su sentir, no se comprobaron mediante el acta de la Junta Médico Laboral, por lo que el quantum indemnizatorio reconocido debía reducirse a 34,1 s.m.l.m.v (…) [E]s claro que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al demandante se le dictaminó, de acuerdo con el acta de la Junta Médica Laboral, una pérdida de la capacidad laboral del 28.33%, que equivale a una tasación del daño a la salud por 40 s.m.l.m.v. y no de 34,1 s.m.l.m.v., como lo dispuso el tribunal accionado. Al respecto, se debe aclarar que la verificación de la alteración o cambio del comportamiento de la persona en el entorno social, es una circunstancia para tener en cuenta al momento de tasar el daño a la salud, circunstancia que si se llegase a probar en el proceso ordinario aumentaría el monto de la indemnización, pero no un requisito para establecer el reconocimiento de dicho perjuicio, pues es diferente el reconocimiento a la tasación del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00482-01(AC)

Actor: Y.A.H., N.H.C.Y.L.V.H.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Valoración del acta de la Junta Médico Laboral para determinar indemnización por lucro cesante de soldado conscripto. Desconocimiento del precedente judicial. Aplicación de topes fijados en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado para indemnización por daño a la salud

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por el Ministerio de Defensa contra la sentencia de 23 de marzo de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y dispuso lo siguiente:

“1.º T. los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del joven Y.A.H. y las señoras N. y L.V.H.C., en armonía con lo expuesto en la parte motiva.

2.º D. sin efectos la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A), dentro del expediente de reparación directa 11001-33-36-038-2013-00489-00, en cuanto negó los perjuicios materiales y tasó los morales y a la salud, conforme a la motivación.

3.º En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera (3ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva decisión, dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-038-2013-00489-00, en atención a las consideración que sobre el particular se hicieron en este fallo”[2].

  1. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente se tienen como hechos relevantes, los siguientes:

El joven Y.A.H. ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 28 de junio de 2011, en el Batallón de Ingenieros Nº 08 “F.J.C..

El 12 de noviembre de 2012, mientras se encontraba ejerciendo funciones propias del servicio, la Compañía Detonador a la cual se encontraba adscrito, fue atacada por miembros del ELN, resultando lesionado con esquirlas en su cuerpo y afectación de los oídos por la detonación de artefactos explosivos de alto poder.

Mediante acta de la Junta Médico Laboral Nº 78279 de 30 de abril de 2015, se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 28.33% y secuelas consistentes en dolor lumbar crónico con déficit neurológico, cicatrices con leve defecto estético en su cara y cuerpo y disminución de la capacidad auditiva (hipoacusia) leve.

Por lo anterior, el 5 de diciembre de 2013, el joven Y.A.H. junto con su madre N.H.C. y su hermana L.V.H.C. interpusieron demanda de reparación directa radicada bajo el Nº 11001333603820130048900 en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La demanda se tramitó en primera instancia en el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien mediante sentencia de 2 de junio de 2016, declaró la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con las lesiones producidas a Y.A.H. el 12 de noviembre de 2012, en consecuencia, lo condenó al pago de prejuicios inmateriales y materiales y negó las demás pretensiones. Por concepto de perjuicios inmateriales y materiales, se reconocieron los siguientes valores: (i) por perjuicios morales 40 s.m.l.m.v para el lesionado, 40 s.m.l.m.v para su madre y 20 s.m.l.m.v. para su hermana; (ii) como perjuicios por daño a la salud a favor de Y.A.H. se reconocieron 40 s.m.l.m.v; (iii) por perjuicios materiales se reconoció como lucro cesante la suma de $47’739.502.

La decisión fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia de 24 de agosto de 2017, en el sentido reducir el monto de los perjuicios morales y por daño a la salud que habían...

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