Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02857-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02857-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02857-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [en reciente decisión del 28 de agosto de 2018] replanteó (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta que (…) se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura se observa que en el caso de la [actora] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02857-01(AC)

Actor: FLORA BARRERA SALAZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

La accionante nació el 13 de abril de 1953[1] y prestó sus servicios al Estado desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 16 de junio de 2014[2], lo que a su criterio, la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Mediante Resolución Nº PAP 028439 del 29 de noviembre de 2010, se le reconoció pensión de vejez a la señora Flora Barrera Salazar en cuantía de $666.129.97 a partir del 1º de mayo de 2008[3] y mediante Resolución Nº RDP 035478 del 21 de noviembre de 2014 fue reliquidada en cuantía de $860.999 a partir del 17 de junio de 2014[4].

La señora F.B.S. solicitó reliquidación de la pensión el 29 de enero de 2015. La UGPP mediante Resolución Nº RDP 018360 del 11 de mayo de 2015[5] negó la reliquidación solicitada.

Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de apelación el que fue resuelto mediante Resolución Nº RDP 033317 del 14 de agosto de 2015[6] donde se confirmó la resolución recurrida.

La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, quien mediante fallo de 31 de agosto de 2017[7] declaró la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 018360 del 11 de mayo de 2015 y RDP 033317 del 14 de agosto de 2015 expedidas por la UGPP ordenando reconocer, reliquidar y pagar la pensión de la actora con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 16 de junio de 2013 y el 16 de junio de 2014, incluyendo además de la asignación básica y otros factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994 ya reconocidos, la bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte.

La anterior decisión fue revocada mediante sentencia de 20 de junio de 2018[8], por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, al considerar que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no era la única interpretación válida respecto de la forma como debe calcularse el IBL en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, por lo que optó por aplicar las sentencias de unificación de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 y SU-631 de 2017, según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición, lo que implica que la liquidación de la pensión de la actora debía realizarse sobre el promedio de los últimos diez (10) años de servicios.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que con la decisión proferida por el 20 de junio de 2018, la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Aseveró que se incurrió en defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se establece que por estar incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, que determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión será el 75% de los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicio.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

“5.1.Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una vía de hecho.

5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila- Sala Quinta de Decisión y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que ejerzan el derecho de defensa”[9].

4. Pruebas relevantes

Se allegó, en calidad de préstamo, el cuaderno original del trámite ordinario radicado Nº 410013333001201500445-00, demandante: Flora Barrera Salazar, demandado: UGPP.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

En memorial de 30 de agosto de 2018, el Director Jurídico solicitó declarar improcedente el amparo que por vía de tutela se invoca, debido a que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del H. no incurrió en vía...

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