Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00469-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00469-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00469-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00469-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00469-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales e inmateriales / DAÑO MORAL Y A LA SALUD - Se debe tazar conforme al porcentaje de perdida de la capacidad laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[S]e observa que la autoridad judicial redujo los perjuicios morales y el daño a la salud reconocidos en primera instancia, bajo el argumento que se debía determinar con los medios de prueba practicados la intensidad de la lesión sufrida por la víctima. Ahora bien, en el caso bajo estudio se demostró la existencia del daño moral y a la salud, pues de acuerdo al desarrollo jurisprudencial y el acta de Junta Médica Laboral, lo sufrido por el actor se encuadra dentro de esa mengua corporal que no está obligado a soportar el demandante, como consecuencia de la caída que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y que le generó una pérdida de la capacidad del 59.52% (…) Por lo anterior, es claro que, respecto al daño moral, la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues al señor Axl Jhair Rodríguez Esteban se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 59,52%, tal como quedó plasmada en el acta de la Junta Médica Laboral se debió tener en cuenta nivel antes transcrito al momento de tasarlos. Igualmente, frente al daño a la salud, pues con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que se le diagnosticó se le debió reconocer a los actores el monto de 100 SMLMV y no los que por criterio de proporcionalidad le tasó en la providencia atacada. Ahora bien, el hecho de que tribunal demandado redujera el monto de la tasación del daño a la salud y moral por debajo del tope establecido para el porcentaje de perdida de la capacidad que se le impuso a los demandantes, bajo los argumentos ya puestos de presente en la transcripción, desconoce la regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación (…) [L]a Sala considera que el acta Nº 52661 de 11 de julio de 2012 de la Junta Médica Laboral, la cual se aportó al expediente ordinario en debida forma, determinó que el lesionado quedó con secuelas físicas de carácter permanente parcial, así como una incapacidad laboral equivalente al 59.52%, elemento probatorio idóneo para demostrar la existencia del perjuicio por lucro cesante (…) Así mismo, en sentencia de 19 de mayo de 2019, la Sala advirtió que “el acta de la junta médico laboral de las fuerzas militares determina el grado de discapacidad respecto de la actividad militar, así lo dispone el decreto 1796 de 2000, de tal manera que la liquidación por lucro cesante se efectúa con base en lo acreditado dentro del proceso y en todo caso, recuérdese que el Consejo de Estado Sección Tercera, a través de las diferentes Subsecciones, utiliza unas presunciones de hecho que, en el evento en que no sean desvirtuadas por la entidad demandada, se aplican para efectos de dicha liquidación”. En ese orden de ideas, se mantiene su posición antes trascrita, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión de unificación como en otros pronunciamientos, ha reconocido el lucro cesante partiendo del acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió acceder a dicha pretensión. Por consiguiente, se demostró la ocurrencia de un defecto fáctico por la falta de valoración de la mencionada acta con el fin de determinar la tasación del lucro cesante. Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00469-00(AC)

Actor: A.J.R.E. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reparación directa por daño moral, a la salud y lucro cesante de soldado conscripto. Aplicación de topes fijados en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Axl Jhair Rodríguez Esteban, C.P.E.H., Geraldy Soley Rodríguez Esteban y Andrés Julián Rodríguez Esteban, quienes actúan a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la sentencia de 16 de agosto de 2018, que modificó la decisión del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá de 2 de junio de 2017, en la que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos como consecuencia de la mengua que se le causó al actor durante la prestación del servicio militar obligatorio y redujo lo relativo al daño moral y a la salud, y negó el lucro cesante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se destaca la siguiente información:

El señor Axl Jhair Rodríguez Esteban ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y el 13 de julio de 2011, sufrió lesiones en su miembro superior izquierdo por caída de su propia altura con trauma en hombro izquierdo, que dejó como secuelas “lexion (sic) plexo branquial izquierdo, lesión nervio radial izquierdo, episodio psicóactivo y depresión”.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional elaboró el acta de la Junta Médica Laboral Nº 52.661 de 11 de julio de 2012, donde se determinó que el demandante sufrió una perdida de la capacidad laboral equivalente al 59.52%.

Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufrió el señor B.R.P. durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá en sentencia de 2 de junio de 2017, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al Estado al pago en favor de Axl Jhair Rodríguez Esteban, así:

  • Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, equivalente a $88.581.299.

  • Daño moral:

- Axl Jhair Rodríguez Esteban 100 SMLMV.

- C.P.E.H. 100 SMLMV.

- Geraldy Soley Rodríguez Esteban 50 SMLMV.

- A.J.R.E.5.S..

  • Daño a la salud tasados en 100 SMLMV.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, la modificó en el sentido de reducir el daño moral de 100 SMLMV a 60 SMLMV y de 50 SMLMV a 30 SMLMV y a la salud de 100 SMLMV a 60 SMLMV. Por lo demás, negó el daño material en la modalidad de lucro cesante, en razón a que no se demostró que las secuelas que sufrió fuesen de la magnitud que le impidan desarrollar una actividad económica.

2. Fundamentos de la acción

Los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la sentencia motivo de tacha constitucional incurrió i) en defecto fáctico, pues no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron en el expediente y que demostraban la pérdida de la capacidad laboral del conscripto y las lesiones graves que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que le generó una afectación moral y ii) en “decisión sin motivación sobre la aplicación (sic) parámetros jurisprudenciales” por la reparación del daño moral establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

3. Pretensiones

Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los señores A.J.R.E., CLAUDIA PATRICIA ESTEBAN HERNÁNDEZ, G.S.R.E., y ANDRÉS JULIAN RODRÍGUEZ ESTEBAN.

SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el día dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso bajo radicado Nº 2014-00094-01, mediante la cual se revocó el numeral segundo, y se modificaron los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva sentencia en la que confirme la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo, con fundamento en los topes indemnizatorios decantados en las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado dentro de la materia”.

4. Pruebas relevantes

Los actores aportaron los siguientes documentos:

  • Copia de la sentencia de 2 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en...

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