Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00885-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00885-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00885-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00885-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00885-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reconocimiento y pago de sanción moratoria a docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS - Para docente oficial es el contenido en la Ley 91 de 1989 / SANCIÓN MORATORIA - No prevista en el régimen de cesantías de docentes oficial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a sentencia de 22 de octubre de 2018 concluyó que las pretensiones de la accionante, orientadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas producto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 no son procedentes, puesto que el régimen que la cobija para la liquidación anual de cesantías es el contemplado en la Ley 91 de 1989, que no comporta vulneración del derecho a la igualdad, sino la aplicación del régimen especial concebido por el legislador para el reconocimiento de tal prestación a favor de los docentes. la Sala encuentra que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se hizo extensiva para los empleados del sector territorial, no obstante, en esa categoría no se encuentra la actora, por cuanto se vinculó como docente el 26 de diciembre de 2000 al servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG. En esas condiciones, a la actora no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. Siendo así, resulta claro que la decisión objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / RÉGIMEN ESPECIAL DE DOCENTES - No resulta violatorio del principio de igualdad según el precedente establecido en la sentencia C-928 de 2006

[L]a actora alegó el desconocimiento de la sentencia SU-336 de 2017, por lo que es importante señalar que esa decisión no analizó ninguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es la que se debatió en el asunto bajo examen, sino que acumuló varias acciones de tutelas promovidas por docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., a los que se les habían reconocido las cesantías parciales, pero que les fueron pagadas en un término superior a los 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006. Entonces, es claro que la sentencia de la Corte Constitucional, no constituía precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la [actora]. Adicionalmente es importante destacar que, como puso de presente la demandante, la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, resolvió un asunto con similares supuestos fácticos al de la presente tutela. En esa decisión, la Corte Constitucional consideró que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral. Sin embargo, a juicio de la Sala, con anterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional había fijado el criterio respecto al régimen especial docente en materia de cesantías. En efecto, en sentencia C-928 de 2006 , la Corte estudió la constitucionalidad de una norma especial del sector docente que regula el tema de cesantías —Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3 — y la encontró ajustada a la Carta Política, con fundamento en que la existencia de un régimen especial para docentes, no resultaba violatorio del principio de igualdad, de ahí que aspectos prestacionales, como el de las cesantías, se regulara por normas propias que contienen una forma de liquidación y pago que difiere al régimen de la Ley 50 de 1990, sin que ello implique algún tipo de discriminación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00885-00(AC)

Actor: V.S.H.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra sentencia que denegó el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en el fondo. No se configuró defecto sustantivo. Deniega las pretensiones de la acción de tutela

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora V.S.H.G. contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la providencia de 22 de octubre de 2018, mediante la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como relevantes los siguientes:

Mediante Decreto 00-00101 de 26 de diciembre de 2000, proferido por la Alcaldía del municipio de Sabanalarga (Atlántico), la señora V.S.H.G. fue nombrada para desempeñar el cargo de docente, en el área de básica primaria en la institución básica Nº 10 “La Esperanza”.

La accionante solicitó al municipio de Sabanalarga, al departamento del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías de los años 2001 a 2003, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990.

La anterior solicitud fue denegada mediante Oficio Nº 1790 de 23 de mayo de 2014 y el Oficio sin numero de 8 de mayo de 2014, proferidos, en su orden, por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico y el Alcalde municipal de Sabanalarga. Por su parte, el Asesor de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio Nº 2014ER73375 sin fecha, no resolvió de fondo la solicitud, sino que informó que daría traslado de la misma a la Secretaría de Educación del Atlántico.

La señora H.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1790 de 23 de mayo de 2014, el acto presunto o ficto producido por el silencio ante la petición formulada el 14 de mayo de 2014 y del oficio sin numero de 8 de mayo de 2014 y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.

Mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial del oficio Nº 1790 de 23 de mayo de 2014, emanado por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2003; del oficio sin número de 8 de mayo de 2014, expedido por el Municipio de Sabanalarga, solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002, y la nulidad total del acto ficto producido con ocasión al silencio administrativo negativo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., frente a la petición elevada el 14 de mayo de 2014, mediante el cual fue negada a la demandante la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003. Por último, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR