Auto nº 54001-23-31-000-2001-01539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-2001-01539-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803753

Auto nº 54001-23-31-000-2001-01539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-2001-01539-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2001-01539-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales

[E]l recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que permite invalidar una sentencia que produce plenos efectos jurídicos, lo que constituye, por esa razón, una excepción al principio de la cosa juzgada; por tener este medio de impugnación un carácter excepcional y restrictivo, sólo es procedente cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984, aplicable al caso. [L]a causal 6ª del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, esto es: «Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso», causal sobre la que esta Corporación ha precisado que se configura por situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar deba ser distinta. Además ha precisado: a) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él. b) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y «( ) ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente ( )» c) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o es expedida completamente sin motivación, o con violación al principio de la non reformatio in pejus. En lo que se refiere a la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, esta Corporación ha diferenciado (i) la falta absoluta de motivación y (ii) la deficiente o errada motivación; y ha dicho que es únicamente motivo de revisión bajo la causal sexta la primera de ellas, es decir, la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. Por esto, se ha precisado que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas, etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 54001-23-31-000-2001-01539-01(2002-11)

Actor: J.A.A.D.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - C.C.A.

Decide la Sala de Subsección, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jimmy Alexander A.D., por conducto de apoderado, contra la sentencia del 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó aquella proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y en su lugar negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y C. - inpec-.

I. ANTECEDENTES

1. La acción inicial[1]

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del c.c.a., el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad del Artículo 1.° de la Resolución 01876 de 20 de junio de 2001, proferida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y C., en adelante inpec, por medio de la cual se le retiró del servicio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a las entidades demandadas, reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con efectividad desde el 20 de junio de 2001. Además, que se le paguen todos los salarios, primas, vacaciones, quinquenios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando se produzca su reintegro; que los valores adeudados sean reajustados de conformidad con el artículo 178 del c.c.a. y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del c.c.a.

1.1. Fundamentos fácticos de la acción.

El demandante relató que ingresó al inpec el 21 de septiembre de 1988 y laboró hasta el 20 de junio de 2001, cuando a través de la Resolución 01876 proferida por el director general del inpec se le retiró por «inconveniencia en el servicio», causal que en su parecer es inexistente, pues durante su permanencia en esa institución, se destacó por su desempeño profesional y honradez, como se demuestra en su hoja de vida en la cual se advierten 20 felicitaciones y ninguna sanción o llamado de atención.

Frente a su retiro manifestó que este se debió a la fuga del interno Y.L.A., alias «G., integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, de la que se tuvo conocimiento el 17 de mayo de 2001, a las 5 y 10 minutos de la tarde, por información del dragoneante Edgar Rangel Granados -quien se encontraba en servicio como pabellonero en el patio 16-, al teniente S.T.B., quien prestaba su servicio como comandante de vigilancia de la Penitenciaria Nacional de Cúcuta.

No obstante, para el día 20 de junio de 2001, cuando fue retirado el actor del inpec, no se había establecido día y hora de la fuga del interno.

Además, en el informe de fuga suscrito el 17 de mayo de 2001 por el teniente, Silverio Tiga Bolívar, como comandante de Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, indicó que la Dirección General del inpec, mediante Oficio 212 de 9 de mayo de 2001 les avisó que por información de inteligencia, tenían conocimiento de una posible fuga masiva, concretamente de los internos O.Y.L.A. y L.J.V.C., recluidos en el patio 16, con lo que se alertó a todo el personal de vigilancia para que extremaran las medidas de seguridad con respecto a los internos.

Agregó que por esto es inexplicable la ocurrencia de la fuga del interno, alias «G., sin que ningún guardián la hubiera detectado e informado inmediatamente y que tales hechos no se investigaron sino que se limitaron a retirar del servicio por inconveniencia al actor.

Adicionalmente, relató, que el pabellonero E.R.G., encargado de la «supervigilancia» del patio 16, fue quien se percató de la ausencia del interno Y.L.A., ya que se encontraba bajo su responsabilidad y que por esto, a eso de las 5 de la tarde del 17 de mayo de 2001, informó la situación al inspector R.D.R., quien inmediatamente dispuso la búsqueda dentro y fuera de las instalaciones de la Penitenciaría sin que se encontrara rastro alguno por donde pudo darse la fuga, con lo que no se estableció el día ni la hora en que ocurrió, ni mucho menos los funcionarios del inpec que podían estar comprometidos en ella.

Precisó que cuando el pabellonero del patio 16 se dio cuenta de la fuga del interno, el accionante se encontraba con el dragoneante W.R.S., bajo el mando del inspector R.D.R.M., pasando revista en la parte externa de las instalaciones, con el fin de evitar una posible fuga de los internos que se encontraban en la cancha deportiva. Por esto no era posible que alias «G. se fugara cuando ellos se encontraban pasando revista en la parte externa de las instalaciones del Penal, razón para descartar su responsabilidad penal y disciplinaria, máxime que para la fecha en que fue retirado el accionante aún no se había establecido la fecha exacta y hora de la fuga del interno.

De lo anterior concluyó que los responsables de la fuga fueron, en primer lugar, los directivos del establecimiento penitenciario, pues habían sido advertidos por parte de la Dirección del inpec, pero no tomaron las medidas de vigilancia necesarias para evitar la fuga; en segundo lugar, los comandantes de vigilancia y los responsables de cada patio denominados pabelloneros, como es el caso del dragoneante E.R.G., encargado del patio 16, donde estaba el interno que huyó, quien a la hora de recibir el patio no constató si allí se encontraba el interno y mucho menos se dio cuenta si se fugó durante su turno.

Sumado a lo anterior, para el 17 de mayo de 2001 el demandante prestó servicio de vigilancia a un interno hospitalizado en la Clínica San José, desde las ocho de la mañana hasta las doce del día regresando a la cárcel a las 12.30 y que a la 1.45 p.m. empezó servicio de disponibilidad siendo nombrado por el I.J., Rosas Molina Rubén Darío, en «patrulla parque» y que salió a pasar revista en el muro exterior de las instalaciones de la cárcel cuando se dieron cuenta de la fuga. Así entonces, la mayor responsabilidad recayó en el dragoneante Rangel Granados.

Adicionalmente, dijo que el 17 de mayo, a las 12:10 de la noche, salió de las instalaciones del penal el furgón de dotación de la cárcel de placas OHK- 351 con destino a la Clínica San José, a efectuar el relevo de los guardianes que prestaban seguridad a los internos hospitalizados, situación inusual, pues por medidas de seguridad esto no se hacía por temor a que grupos guerrilleros se tomaran el furgón e ingresaran a la cárcel a media noche; que dicho relevo se hacía por los propios medios del personal de guardia que tenían carro o moto, y eran enviados a dormir a la cárcel de mujeres para que recibieran el servicio a la media noche.

Sin embargo, en esa...

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