Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00262-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803757

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00262-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00262-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO – Ingreso base de liquidación / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

[M]ediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00262-01(2434-15)

Actor: R.E.T.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (ff. 121 a 131) contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 103 a 112).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 3 a 24). El señor Ramón Elí Tamara Rivera, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 7935 de 6 de febrero de 2013, «[…] proferida por […] COLPENSIONES mediante la cual se reconoció la Pensión de Jubilación [al actor] […], sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios», y GNR 251476 de 8 de octubre de 2013, «[…] que resolvió el recurso de reposición que se impetró contra la resolución No. GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 […]», y del acto ficto negativo por la falta de respuesta al «[…] recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] a partir del 1º de enero de 2012 con inclusión del sueldo, prima técnica y de las doceavas partes de las primas legales y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios […]»; (ii) sufragar «[…] las mesadas retroactivas causadas desde el 1 de enero de 2012 en adelante debidamente indexadas mes a mes hasta el día que sean pagadas, con aplicación de las f[ó]rmulas del IPC fijadas por el DANE»; (iii) liquidar y cancelar «[…] las primas causadas desde el 1 de enero de 2012 en adelante, debidamente indexadas hasta el día que sean pagadas, con aplicación de las formulas del IPC fijadas por el DANE»; (iv) pagar «[…] el 2% del arancel Judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma y términos del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010»; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] nació el 27 de julio de 1955, por lo que cuenta con más de cincuenta y cinco (55) años de edad», laboró con entidades del «[…] Estado desde [el] 5 de abril de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2011» y alcanzó el estatus pensional el 27 de julio de 2010.

Que «[…] Colpensiones a través de la resolución No GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 le reconoció una pensión de jubilación […] con efectos a partir del 21 de diciembre de 2012».

Dice que «La liquidación se efectuó con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3.650 días es decir diez […] años de servicio, aplicando los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Que «[…] de manera errónea indica que durante el tiempo comprendido entre el 5 de abril de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2012, se liquidó con el salario mínimo».

Afirma que «Contra la resolución No GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 […] interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación indicándole los yerros y falencias en que había incurrido la administración, para que los subsanara; en este recurso se hizo claridad que […] nunca [de]vengó el salario mínimo durante los periodos 5 de abril de 1978 al 30 de diciembre de 2007 y que a partir del 1 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2011, se devengaba más de 14,6 SMMLV Se enfatizó y se aportó pruebas que durante el año 2011, devengaba la suma $ 7.810.000,oo y sobre este valor se hizo los aportes para pensión y que la pensión se debia incluir la doceaba parte de la prima legal de servicios y su pago de mensadas debia ser a partir del 1 de enero de 2012» (sic).

Que «[…] COLPENSIONES […] resolvió el recurso de reposición através [sic] de la resolución GNR 251476 del 8 octubre de 2013, confirmado la resolución No. GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 […]», empero, en lo que respecta al recurso de apelación, no se ha pronunciado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 5º de la Ley 57 de «1978»; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993 y 86, 137 y 138 del CPACA; el Decreto 1047 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Arguye que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigor, había laborado para entidades del Estado por más de 15 años, por lo tanto, «[…] está cobijado por la Ley 33 de 1985 […] Luego […] COLPENSIONES […] en las consideraciones de la resolución No GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 […] mediante la cual reconoció la pensión de Jubilación por vejez […] incurrió en una falsa motivación al indicar razones que rayan la situación fáctica en cuanto a la fecha en que […] debía empezara [sic] a recibir su mesada pensional cuando la administración indica que es a partir del 21 de diciembre de 2012».

Que «El salario para el año 2011, que devengó […] fue de $7.810.000.oo y el valor de la Prima de Servicios fue de $13.390.000,oo; sobre este valor hizo lo[s] aportes para la Pensión de Jubilación ante Colpensiones».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 81). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aduce que unos son ciertos y otros no le constan. Asevera que «[…] las Resoluciones GNR 007935 de 6 de [f]ebrero de 2.013 y GNR 251476 de 8 de [o]ctubre de 2.013 emanadas de COLPENSIONES y que corresponden a su orden […] al reconocimiento de la pensión de jubilación […] y […] a la confirmación de la misma en respuesta al recurso de apelación [sic] […] con el fin de obtener de Colpensiones la reliquidación de su pensión con base en la Ley 33 de 1.985 por cuanto la liquidación de la referida pensión se profirió con el Seno de los requisitos contenidos en la ley y de acuerdo con la normativa vigente».

Que «[…] en aplicación de la Sentencia C-0258 de 2.013 el beneficio derivado del régimen consistiría en una aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones o tasas de reemplazo manifestando expresamente que el INGRESO BASE DE LIQUIDACI[Ó]N no fue [un] aspecto sometido a transición».

Precisa que «[…] el tiempo comprendido entre el 5 de [a]bril de 1.978 y 30 de diciembre de 2.012 se liquidó con el salario mínimo porque el peticionario no aportó […] certificación de […] salarios».

1.6 La providencia apelada (ff. 103 a 112). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al...

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