Auto nº 25000-23-25-000-2006-08164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-25-000-2006-08164-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803773

Auto nº 25000-23-25-000-2006-08164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-25-000-2006-08164-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2006-08164-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPEDIMENTO - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior

Respecto a la manifestación de impedimento objeto de estudio, se debe señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo:Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. Resulta procedente señalar que los doctores (…) en su calidad de Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine. Es claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado. Ahora bien, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto (…) no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, (…) se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08164-01(1721-12)

Actor: D.C.R.O.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría[1], para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores C.P.C. y C.P.C., como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la señora M.d.C.U. de R., frente a la cual se emitió sentencia el 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”.

Situación Fáctica:

El señor D.C.R.O., mediante apoderado incoó la presente acción con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 1216 del 2 de agosto de 2005 mediante la cual la entidad accionada reconoció su pensión de vejez con los beneficios del régimen de transición y, las Resoluciones 0098 del 26 de febrero de 2006 y 0487 del 26 de marzo de 2006 mediante las cuales FONPRECON negó la reliquidación de una pensión vitalicia de jubilación y resolvió una reposición, en la cual confirmó lo inicialmente establecido.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada, reconozca y pague la prestación social solicitada con un porcentaje de liquidación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista durante el último año correspondiente a la fecha en la que se decrete la prestación.

Ahora bien, la mencionada demanda fue repartida a la subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual emitió sentencia el 16 de junio de 2011[2], decisión frente a la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Encontrándose el proceso para proferir sentencia, los Consejeros de Estado doctores C.P.C. y C.P.C., manifestaron mediante auto[3] estar impedidos para avocar el conocimiento del proceso, por cuanto realizaron actuaciones en instancias anteriores del caso objeto de estudio en su condición de Magistrados de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que consideran que se configura la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso[4].

  1. CONSIDERACIONES

Respecto a la manifestación de impedimento objeto de estudio, se debe señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo:

Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR